Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.56 A (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26870
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2440

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL.


CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA Y SI ENCUENTRA UNA QUE SE OPONGA A LA CONSTITUCIÓN O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES, DEBE ORDENAR QUE, PARA EL CASO EXAMINADO, SE EXPULSE DEL SISTEMA NORMATIVO.


AMPARO DIRECTO 448/2015. 4 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.C.O.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los agravios.


Son infundados los conceptos de violación, en la parte en que señala la indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.


Para determinar si le asiste la razón a la parte quejosa en cuanto a la indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, en aplicación al caso concreto, resulta necesario hacer referencia a los fundamentos y motivos de la sentencia reclamada.


De las consideraciones expuestas por la responsable, destaca la estimación de que la Sala de primera instancia estuvo en lo correcto al establecer que quienes intervienen como parte en el juicio adquieren la obligación en defensa de sus propios intereses, de dar diligente seguimiento y/o vigilar su debida prosecución.


Estableció que dicha obligación se encuentra inmersa en el artículo 26 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, a efecto de conocer en tiempo y forma las actuaciones del órgano jurisdiccional y advertir ilegalidades oportunamente, para estar en posibilidad de impugnarlas a través de los medios legales de defensa a que haya lugar, pues es a las partes contendientes a quienes les interesa que su esfera jurídica no se vea trastocada con la resolución que al efecto emita el juzgador, por lo que durante la tramitación del procedimiento respectivo, las partes deben provocar, a través de las promociones correspondientes, la eficaz administración de la justicia, lo cual sin duda se lleva a cabo a través de un procedimiento jurisdiccional en el cual se respeten los principios rectores del mismo.


Agregó que el derecho humano contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prerrogativa de la tutela jurisdiccional, que genera implícitamente una correlativa obligación o carga procesal para quien solicita la administración de la justicia, en tanto que la actividad jurisdiccional no sólo implica un hacer por parte de los órganos encargados de administrarla, sino que corresponde a los administrados contribuir al procedimiento, lo que no se subsana con la petición aludida por la recurrente de haber solicitado desde la demanda inicial el señalamiento de la audiencia, pues esa correlativa obligación se traduce en impulsar el juicio, en todos sus estados procesales, y lograr así el dictado de una sentencia.


Enfatizó que, contrario a lo alegado por la recurrente, era necesaria una promoción realizada por la accionante en la etapa procesal en que se encontraba el juicio, posterior al auto de diez de septiembre de dos mil trece, mediante el cual se tuvo al secretario de Finanzas y tesorero del Estado, así como al coordinador jurídico del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, por contestando la demanda, para impulsar el procedimiento, lo que dice, no aconteció y, por tanto, estimó configurada la caducidad prevista en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.


Como se adelantó, los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son infundados pues, contrario a sus argumentos, la sentencia reclamada es legal al ajustarse a la correcta interpretación de lo dispuesto en el mencionado numeral 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, en relación con el artículo 26 de esa misma ley.


Argumenta la parte quejosa que la responsable confirma de manera ilegal el sobreseimiento decretado por la Tercera Sala Ordinaria por supuesta inactividad procesal, fundándose en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, del que se advierte que el sobreseimiento procede cuando se da el supuesto de inactividad procesal durante el término de trescientos días consecutivos y el actor no hubiere promovido en ese mismo lapso, con la condición de que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; es decir, que para sobreseer con base en el citado numeral por la inactividad procesal, dicha inactividad siempre debe estar ligada a que el actor deba promover algún acto para continuar con el procedimiento; hipótesis que dice no se surtió en el caso concreto.


Para sustentar su aseveración, la quejosa sostiene que, en la especie, no era necesaria promoción alguna para continuar el procedimiento en los términos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; es decir, no existe precepto alguno que obligue al actor dentro del procedimiento contencioso, a presentar promoción alguna para continuar con el procedimiento; máxime si desde el escrito inicial de demanda solicitó al tribunal que fijara fecha para la audiencia de ley, pruebas y alegatos; sin embargo, tal circunstancia fue pasada por alto por la Sala Ordinaria, al no acordarse su petición.


Destaca que de los artículos 49, 55, 82 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que la Sala Ordinaria debe citar en el acuerdo mediante el cual se tenga por admitida la contestación de la demanda o se tenga por no contestada, la fecha para que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos, pues la ley es muy clara en establecer que en el acuerdo en el que se tenga por contestada la demanda, se deberá señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos; y si, como se advierte del auto por el que se tuvo por contestada la demanda, se omitió otorgar el término de diez días a las partes para la formulación de los alegatos o, en su caso, de considerar que las pruebas ofrecidas requerían de especial desahogo, señalar fecha y hora para la audiencia de ley, no puede ante tal omisión decretarse el sobreseimiento del juicio, ya que la falta de impulso de éste es por causa imputable a la Sala ordinaria.


Por tanto, establece, no existía obligación del actor de presentar promoción alguna para continuar con el procedimiento.


Se duele de que no se haya tomado en cuenta para confirmar el sobreseimiento, que la omisión del seguimiento del juicio es imputable a la Sala Ordinaria que conoció del asunto, ya que ésta omitió señalar la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos; así como otorgar el plazo de diez días para que las partes formularan alegatos, como lo establecen textualmente los artículos 49, 55, 82 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, por lo que la falta de impulso procesal era imputable a la Sala Ordinaria.


Refiere que de la interpretación del artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se colige que la causa de sobreseimiento por caducidad de la instancia, se actualiza por la falta del impulso procesal del actor en el término de trescientos días consecutivos, que demuestre su tácito desinterés en la continuación del procedimiento y su resolución; pero no podrá imponerse cuando la falta de prosecución del procedimiento se dé por parte de la Sala Ordinaria, como en este caso, al omitir señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos en el citado juicio.


Señala que el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, debe ser interpretado a la luz de los artículos 17 constitucional, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que no podrá declararse la caducidad de la instancia cuando la falta de prosecución del procedimiento se dé por parte de la Sala Ordinaria, por omitir señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos en el citado juicio.


En relación con tales conceptos, se estima que quienes intervienen como parte en el juicio contencioso administrativo, efectivamente adquieren la obligación en defensa de sus propios intereses, de dar diligente seguimiento al proceso y vigilar su debida prosecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León. El precepto en cita establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 26. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no presentada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona en su nombre y el interesado imprimirá su huella digital.


"En la tramitación del juicio contencioso administrativo impera el principio de impulso procesal de las partes."


El ordenamiento transcrito prevé el principio dispositivo que impide la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares; e implica, a su vez, la obligación de los justiciables en el procedimiento contencioso administrativo, de dar diligente seguimiento al proceso y vigilar su debida prosecución, a efecto de conocer en tiempo y forma las actuaciones del órgano jurisdiccional e, incluso, estar al pendiente de sus omisiones, para advertir ilegalidades oportunamente e impugnar las actuaciones a través de los medios de defensa a que haya lugar, así como a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR