Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P.35 P (10a.)
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de registro26823
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1683


AMPARO DIRECTO 68/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.T.P.. PONENTE: A.G.C.. SECRETARIO: H.S.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-No serán analizados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, ni la sentencia reclamada, en razón de que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente y de manera oficiosa, de conformidad con el artículo 62 de la legislación invocada, al tratarse de una cuestión de orden público.


El citado artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


Del numeral transcrito se colige que deviene improcedente el juicio de amparo directo que se promueve contra actos consentidos expresamente, tal como ocurre en el caso concreto.


Esto es así, toda vez que de la causa penal número ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, que se instruyó en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de posesión ilícita de hidrocarburo, previsto y sancionado en el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal Federal, se advierte que el veintiuno de diciembre de dos mil quince, se emitió la sentencia condenatoria en contra de dicho sentenciado; sin embargo, como se desprende del resolutivo tercero, no se le condenó al pago de la reparación del daño a favor del organismo descentralizado denominado ***********, aspectos que se corroboran con los puntos resolutivos de dicha sentencia de primera instancia, que dicen:


"PRIMERO. Por motivos (sic) establecidos en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia, **********, de generales que obran en autos y en esta propia resolución, es penalmente responsable en la comisión del delito de posesión ilícita de hidrocarburo, previsto y sancionado por el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal Federal, en términos del numeral 13, fracción II, del mencionado código punitivo federal.-SEGUNDO. Por la comisión del señalado ilícito, se condena a ***********, a una pena de cuatro años de prisión y al pago de una multa de mil días de salario mínimo diario vigente en la entidad (sesenta y tres pesos con setenta y siete centavos moneda nacional), equivalente a sesenta y tres mil setecientos setenta pesos moneda nacional, esta última para el caso de insolvencia económica del reo, podrán ser sustituidos por mil jornadas de trabajo no remuneradas en beneficio de la comunidad.-Las sanciones impuestas deberán cumplirse en los términos y condiciones especificadas en el considerando sexto de esta sentencia.-TERCERO. Por los motivos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia, no resulta procedente condenar al sentenciado **********, al pago de la reparación del daño ocasionado a **********.-CUARTO. Al tratarse de un objeto de delito, con fundamento en el numeral 40 del Código Penal Federal, se decreta el decomiso de lo siguiente: ‘...dos muestras representativas que en su interior contienen (sic) una sustancia líquida denominada hidrocarburo refinado consistente en Pemex Diesel...’.-QUINTO. Se decreta el decomiso del vehículo afecto y relacionado, en términos del considerando noveno de esta sentencia.-SEXTO. Con base en lo establecido en el considerando noveno de esta sentencia, se suspende al sentenciado **********, de sus derechos políticos y prerrogativas civiles.-SÉPTIMO. En su oportunidad y en diligencia formal amonéstese al sentenciado **********, para que no reincida.-OCTAVO. En términos de lo establecido en el considerando décimo de los que rigen la presente resolución, se concede al sentenciado **********, el beneficio de la condena condicional por la cantidad de cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, en el entendido de que de acogerse al beneficio otorgado, deberá quedar a disposición del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, para su cuidado y vigilancia. Asimismo, con fundamento en el numeral 70, fracción I, del Código Penal Federal, se le concede el beneficio de sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, pero no así el beneficio de sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad y por multa, previstos en el numeral 70, fracciones II y III, de la ley sustantiva penal.-NOVENO. R. copia autorizada de esta resolución al director del Centro de Reinserción Social de Puebla, y al causar ejecutoria la misma, al vocal estatal del Instituto Nacional Electoral, directora de sentencias de la secretaría general de la entidad y director del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, en términos del artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales.-DÉCIMO. Al hacerse pública la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la mencionada ley, deberán omitirse los datos personales del reo..."


Resulta pertinente puntualizar que la determinación de no condenar al sentenciado **********, al pago de la reparación del daño a favor de **********, se debió a que el agente del Ministerio Público de la Federación no aportó medios de prueba con la finalidad de que se demostrara y cuantificara, en su caso, tanto el daño material, como moral, y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, tal como se establece en el considerando séptimo de la referida sentencia de primera instancia, que dice:


"SÉPTIMO. Improcedencia a la condena a la reparación del daño.-Por otra parte, aun cuando el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito solicitó que se condenara al enjuiciado de mérito, al pago de la reparación del daño; empero, como en el presente caso no se cumplió con ninguno de los supuestos a que alude el artículo 30 del Código Penal Federal, que dice: (se transcribe).-Ya que en primer término, el hidrocarburo, que constituye el objeto del delito, fue recuperado y se encuentra a disposición de la empresa paraestatal agraviada, por lo que se dio la restitución de la cosa obtenida con el delito y, en segundo término, la representante social de la Federación no aportó medio de prueba alguno, a fin de...

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