Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/9 (10a.)
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de registro26822
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1603
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 726/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: AHIDEÉ V.S.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


********** demandó a ********** y a otras personas físicas y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, así como a **********, que dijo era un nombre comercial, la reinstalación por despido injustificado y el pago de otras prestaciones accesorias e independientes. Señaló que ingresó a laborar el veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012), en la categoría de carpintero; que su salario diario ordinario era de $********** (********** m.n.) y el salario diario integrado de $********** (********** m.n.); que trabajó en una jornada laboral de las 7:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, contando con una hora para descansar, reponer energías y tomar alimentos dentro de las instalaciones, de las 12:00 a las 13:00 horas; que descansaba "supuestamente" el domingo; que fue despedido el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) por **********, quien se ostenta dueño de la negociación. Del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó la reinscripción (sic) retroactiva ante el mismo con el salario real por el tiempo de servicios, entre otras prestaciones. Agregó en el hecho diez que laboraba, inclusive, en días festivos y fines de semana.


En la audiencia de dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el actor ratificó la demanda, lo que la Junta acordó en sus términos. En la misma diligencia, ante la incomparecencia de **********, **********, ********** y al Instituto Mexicano del Seguro Social, les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y en la diversa de diecinueve (19) de agosto de ese año por perdido su derecho a ofrecer pruebas, con fundamento en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo.


La Junta condenó a los codemandados a la reinstalación del trabajador; al pago de salarios caídos, incrementos y, en su caso, al pago de intereses; a reinscribirlo con su salario real y entregar las constancias de aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y A., a partir de la fecha del despido cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) (sic); al otorgamiento de vacaciones una vez que fuera reinstalado; al pago de la prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados; al reconocimiento de que el actor tenía una antigüedad a partir del veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012) y hasta que fuera reinstalado; a entregar una constancia de servicios; y los absolvió de las demás prestaciones exigidas.


Es infundado el argumento relativo a que la Junta incorrectamente no condenó al pago de bono de producción y vales de despensa, por lo que se le debe conceder el amparo para que atienda las ampliaciones a la demanda; lo anterior, porque del expediente laboral no se observa que haya formulado las mismas y que adicionara el reclamo de las prestaciones que indica; de ahí que la responsable no pudo pronunciarse sobre ellas.


Tampoco tiene razón el inconforme cuando aduce que la Junta ilegalmente absolvió del pago de vacaciones, prima vacacional, horas extras y salarios devengados, apoyándose en que fueron resueltas en un anterior y diverso juicio laboral, pues en cuanto a las vacaciones condenó a su disfrute, así como al pago de la prima vacacional y salarios devengados; asimismo, absolvió del tiempo extraordinario por considerar el reclamo inverosímil; de ahí que sea inexacto lo que argumenta.


El quejoso aduce que el laudo le causa agravio porque si bien fue condenatorio, se hizo conforme a un salario inferior al que devengaba, porque la Junta omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales dan pauta para la integración del salario que indicó en la demanda.


Es infundado el concepto de violación.


De la demanda se observa que el trabajador señaló, en cuanto al salario, lo siguiente:


"...


"S.rio diario ordinario: $********** pesos


"S.rio diario integrado: $********** pesos


"$********** (S.rio diario ordinario)


"$********** (Parte proporcional diaria de la prima vacacional)


"$********** (Parte proporcional diaria del aguinaldo)


"$********** pesos salario diario integrado."


Del laudo, se aprecia que procedieron las condenas de reinstalación así como las económicas respecto del pago de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, en los términos en que la Junta lo precisó en la parte considerativa del mismo, que dice:


"...De igual manera y con el salario de $********** diarios que se deriva del salario que se tuvo por cierto. Debe condenarse a dichos demandados a pagar a (sic) actor **********; salarios caídos $********** de 365 días, dichos salarios se cuantifican del día 3 de abril de 2014, fecha de despido al día 2 de abril del año 2015 (365 días), debiendo señalarse como límite de pago un máximo de 12 meses conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformada, y al pago, en su caso, de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, atento a lo establecido por el precepto de ley invocado. En el caso de que el monto del salario que percibía el actor en la fecha de ejecución del laudo hubiese sufrido algún incremento, se dejan a salvo sus derechos para (sic) lo haga del conocimiento de esta Junta a fin de que se realice el ajuste correspondiente, apercibido de que de no hacerlo, se dictará auto de ejecución considerando el salario anteriormente referido.-V. Respecto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo laborado del 20 de octubre de 2012 al 3 de abril de 2014 (1 año 5 meses 14 días), debe condenase a los demandados en términos de los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, a razón del salario diario de $**********, tomando en cuenta la fecha de ingreso. Por vacaciones es de tomar en cuenta que éstas se disfrutan, no se pagan, por lo tanto, una vez que sean reinstalados, se condena a los demandados a su otorgamiento 6 (sic) días del primer año y su parte proporcional a 8 días del segundo, respectivamente, y el pago de prima vacacional a razón del 25%, ello, porque el derecho al disfrute de las vacaciones nace del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, pues establece que los trabajadores con más de un año de labores, tienen derecho a gozar de un periodo de asueto pagado que no puede ser inferior a seis días, incrementándose en los términos descritos en dicho precepto. Por otra parte, en el diverso numeral 79, el legislador fue categórico al establecer que las vacaciones no podrán recompensarse con alguna remuneración. Lo anterior implica una prohibición para el patrón de sustituir el periodo de reposo a cambio de una remuneración económica, aun cuando fuera superior a su salario normal. Por aguinaldo proporcional tiene derecho a 15 días del primer año y 6.73 días (en su proporción a 15 días del segundo año) por el salario diario de $********** le corresponde $**********. Del pago de salarios devengados del 30 de marzo al 2 de abril de 2014 le corresponden 4 días $**********..."


Es correcta la determinación de la responsable, pues en cuanto al pago de los salarios caídos consideró el salario diario ordinario que señaló el trabajador en la suma de $********** (********** m.n.) y si bien el actor señaló que su salario diario integrado era de $********** (********** m.n.), fue porque le adicionó la parte proporcional de la prima vacacional y aguinaldo.


En ese sentido, cuando se determina que el despido aducido por un trabajador fue injustificado, entonces la acción de reinstalación implica que la relación laboral subsista como si nunca se hubiere interrumpido; por tanto, el estipendio para el pago de los salarios vencidos no debe ser el integrado, sino el compuesto por todos aquellos conceptos que el operario percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deban incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley (sic), en el contrato individual o en el pacto colectivo, siempre que no impliquen un pago adicional que deba hacerse con motivo de la terminación del vínculo de trabajo; amén de que es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, que establece:


"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE...

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