Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.30 A (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26845
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1800


AMPARO DIRECTO 740/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.A.C.M.. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: C.C.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio del asunto.


54. Este órgano jurisdiccional considera oportuno dar respuesta a los argumentos expresados por el quejoso, de manera conjunta, en tanto que éstos resultan relacionados en cuanto al tema; de ahí que, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo y de la tesis VI.2o.C. J/304, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,(3) cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, mismo que es del tenor siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.-El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


55. En primer término, se analizará el concepto de violación que plasma en el inciso a), del cual se desprende que la responsable transgrede los derechos del quejoso, al no reconocer que tenía una causa generadora de su posesión, pues contaba con el contrato de veintidós de marzo de dos mil, en el que le fueron cedidos los derechos sobre la parcela ********** del **********, por parte de **********, además de inobservar la jurisprudencia que invoca.


56. El referido argumento es infundado, en atención a que el quejoso parte de una premisa falsa en cuanto a la acreditación de la acción prescriptiva, pues no contempla que la parcela que pretende adjudicarse no se asignó mediante asamblea general de ejidatarios y, por tanto, el único titular de la misma es el propio ejido.


57. Para explicar lo anterior, es importante establecer que dentro de los antecedentes del juicio que nos ocupa, se desprende que por resolución de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y cinco, la comisión agraria mixta resolvió adjudicar los derechos de las parcelas ********** y ********** a **********, como sucesor de **********.


58. No obstante lo anterior, el delegado agrario inició el procedimiento de privación de derechos y nuevas adjudicaciones, que concluyó el **********, con resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril del mismo año; bajo estas circunstancias, en razón de la citada resolución le fueron privados los derechos sobre las parcelas ********** y **********, a **********.


59. Ahora bien, en asamblea general de ejidatarios de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció que la parcela ********** le era adjudicada a **********, y la diversa ********** a **********,(4) de lo que se sigue que ninguna de las parcelas reclamadas por **********, (sic) así como tampoco que alguna de las citadas parcelas había cambiado la numeración a la reclamada como **********, que era la que pretendía prescribir el ahora quejoso.


60. En este orden de ideas, y siguiendo con lo resuelto en la referida asamblea ejidal de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se puede apreciar que a ********** le fueron asignadas las parcelas ********** y **********, respectivamente, y que le fue reconocida su calidad de ejidatario en dicha asamblea.


61. Ahora bien, en la materia que nos ocupa, el quejoso se duele de la falta de estudio de su contrato de cesión de veintidós de marzo de dos mil, en el cual ********** le cedió la parcela número **********, del poblado de **********, Municipio de **********; sin embargo, para poder establecer la validez de dicho contrato, el primer elemento a demostrar es, precisamente, el derecho que tenía el referido **********, con respecto de la parcela en conflicto, pues la cesión debe versar sobre un bien cuya titularidad de uso, goce y disfrute debe tener.


62. De las pruebas anexas al sumario, se advierte que la parcela **********, en cuestión, no fue asignada a persona alguna, pues ello se demostró del oficio **********, de **********, signado por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, en el cual, además, se señala que no se ha ordenado mediante mandato de autoridad competente la expedición de certificado parcelario alguno; esto es, no se acreditó que la posesión fuera en concepto de titular de derechos ejidales como ejidatario, en virtud de que la parcela de la litis no estaba asignada a persona alguna; por tanto, no se acreditó que el cedente contara con la titularidad de ésta.


63. En este sentido, es importante señalar que la posesión en materia agraria no puede nacer de la simple posesión de una persona sobre una porción terrena, ya que la posesión protegida por el artículo 27 constitucional conlleva requisitos que no son convalidables en materia común; ello es así, en tanto que para la posesión se requiere, en primer término, de la asignación de una porción de terreno en favor de persona alguna, y ello sólo puede ocurrir cuando la asamblea general de ejidatarios así lo precise, en términos del artículo 23 de la Ley Agraria.


64. Explicando, originariamente, los núcleos de población ejidal y comunal se caracterizan por una mancomunidad proindiviso de las tierras que les son reconocidas y/o entregadas, y que dicho estado prevalece hasta en tanto su asamblea, como máximo órgano interno del núcleo de población, señale y delimite, conforme a su competencia exclusiva, las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas de destino específico; localización y relocalización del área de urbanización; parcelamiento y destino de tierras de uso común, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o "de hecho", y la regularización de la tenencia de posesionarios sobre las tierras del núcleo (artículo 23, fracciones VII a X, de la Ley Agraria);(5) determinaciones cuya aprobación requiere observar las formalidades de quórum y convocatoria pero, especialmente, del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asistentes de la asamblea.


65. En este sentido, resulta inconcuso que un parcelamiento económico o "de hecho", es un acto o resolución de asamblea mediante el cual se delimitan y definen las superficies del núcleo de población, y en el cual la propia asamblea decide, vota y reconoce expresamente las asignaciones de parcelas a sus individuos.


66. Esta decisión se califica de económica o "de hecho", porque una vez que se concreta debe remitirse a las autoridades agrarias y, especialmente, al Registro Agrario Nacional para su oficialización, y es precisamente entre la fecha de la asamblea en que se hace el parcelamiento y la diversa en que se oficializa para considerarlo "de derecho", que a dicha decisión se le reconoce como económica o "de hecho", la cual, por razones legales, podría no ser validada por las autoridades; de ahí su calificativo como institución de tránsito en la decisión y su creación oficial y jurídica plena.


67. Así pues, si como en el caso, la adjudicación a persona alguna de la parcela **********, no se realizó de manera económica ni "de hecho", y menos aún se tiene noticia de la misma en el Registro Agrario Nacional, resulta incuestionable que no corresponde a nadie su posesión, aun cuando de facto la tenga, pues esa ocupación es simple, sin derecho alguno dentro del derecho agrario, en donde la posesión debe ser justificada en la asignación de parcela por parte de la asamblea general de ejidatarios en favor de persona alguna.


68. Así pues, en el problema que nos atañe, el quejoso reclama su derecho para prescribir la parcela número **********; ello, argumentando que la causa generadora de su posesión es, precisamente, el contrato celebrado con **********; empero, como se ha demostrado, efectivamente dicha persona fue reconocida como ejidatario y le fueron asignadas dos parcelas: las números ********** y **********, mas no así la **********, pues ésta nunca fue asignada a persona alguna, según informe del Registro Agrario Nacional; de ahí que la acción que pretende el quejoso sea improcedente.


69. En este contexto, no le asiste la razón al afirmar que no fue valorado su contrato de cesión, pues éste no puede tener valor alguno, al haberse celebrado sobre una parcela de la cual no era posesionario el referido **********, por lo que no puede disponer de lo que no le pertenece, ni el Tribunal Unitario Agrario podía pronunciarse sobre el mejor derecho para poseer una parcela, si la misma no fue asignada, pues ello, en principio, es facultad exclusiva de la asamblea de ejidatarios.


70. Bajo esta consideración es que no es aplicable la jurisprudencia que invoca, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE JUSTO TÍTULO."; ello, porque la razón de que no se valore su contrato basal no tiene que ver con el justo título o no, sino con la falta de asignación de la parcela que pretende prescribir.


71. En diversos motivos de disenso, corresponde ahora lo relativo a los reclamados plasmados en los incisos b), c) y d), en los que refiere que la resolución carece de fundamentación y motivación, en tanto que no se pronunció sobre la posesión que tenía a partir de la cesión otorgada por **********, quien además sí fue reconocido como ejidatario, además de que no se estudiaron los elementos de la cesión plasmados en el artículo 80 de la Ley Agraria.


72. Los argumentos del quejoso resultan infundados, pues se considera que la litis en el juicio se...

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