Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/23 A (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26836
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1443
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, AUXILIADO EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C.C., F.H.S., J.M.M.H., R.C. LEÓN Y J.H.B.P.. PONENTE: F.H.S.. SECRETARIO: J.R.J. LEAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados, uno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y otro, que fungió como auxiliar en la misma especialidad.


En efecto, tal afirmación es válida aun cuando uno de los Tribunales Colegiados contendientes corresponde al Centro Auxiliar de la Primera Región, pues los órganos auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante periodo determinado, por lo cual, su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilien y, por eso, al prestar su ayuda asumen la jurisdicción del auxiliado; de ahí la razón por la cual con su proceder interpreta la normatividad estatal aplicable a dicho Circuito o la legislación federal circunscrita al mismo; por eso, se entienden pertenecientes al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado.


De este modo, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, entonces, tiene competencia legal para conocer de las contradicciones de tesis sustentadas este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por ser al que corresponden los tribunales en conflicto.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),(1) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


Aquí conviene agregar que en la resolución recaída en la contradicción de tesis 346/2014, de cinco de agosto de dos mil quince, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que correspondía al Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, la competencia para resolver la contradicción de los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, ya que en dicha resolución sostuvo, en lo que interesa: "en cuanto a los fallos emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, esta Segunda S. advierte la posible contradicción de criterios; sin embargo, carece de competencia para pronunciarse."


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por la recurrente en un amparo en revisión (fojas 17 a 19 del toca), el cual forma parte de la presente denuncia.


TERCERO.-Antecedentes y contenido de los criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios y por orden de su emisión, son los siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 243/2013, en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce (fojas 30 a 62 del toca), consideró, en lo que importa, lo siguiente:


"QUINTO.- ...son sustancialmente fundados los planteamientos que se hicieron dentro del primer agravio, con relación a los actos que se imputan a la Universidad de Guadalajara, al Consejo General Universitario, al Consejo Universitario de Educación Media Superior y al director general de Educación Media Superior, los tres últimos dependientes de la primera, que tienen que ver con la no admisión del menor quejoso como alumno, así como a la abstención de aprobar normas y políticas generales para regular el ingreso de los alumnos, y de normar los criterios para ingresar.


"Dentro del primer motivo de inconformidad, el menor promovente, en esencia, alega:


"• Que le causa agravio el sobreseimiento decretado en la sentencia impugnada, con base en que la Universidad de Guadalajara (y, por ende, las restantes responsables que de ella dependen), no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo;


"• Que lo anterior se debe a que de manera indebida se aplica la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, con el rubro: ‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, como fundamento para esa determinación, pasando por alto que las consideraciones en que se sustenta fueron rebasadas por las reformas en materia de derechos humanos, efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en junio de dos mil once, así como por las diversas modificaciones que se hicieron al artículo 3o. de ese Ordenamiento Supremo, en febrero de dos mil doce, ya que en este último precepto se amplió el espectro del derecho al acceso a la educación hasta el nivel medio superior;


"• Que, precisamente, en el mencionado numeral se establece que la educación preescolar, primaria, secundaria y la media superior son obligatorias, por lo que el Estado Mexicano tiene que realizar las acciones necesarias para protegerlo;


"• Que entonces, aunque la Universidad de Guadalajara tiene personalidad jurídica, así como un patrimonio propio y goza de autonomía, según el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, es un organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública estatal, conforme a la jurisprudencia P./J. 97/2004, con el rubro: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERA INDIRECTA.’, motivo por el cual, tiene la obligación de realizar las funciones que competen al Estado Mexicano, como impartidora de la educación media superior y superior, por lo cual, debe también respetar el mandato constitucional y las disposiciones de las leyes secundarias, a fin de salvaguardar el Estado de derecho;


"• Que la autonomía de que goza, no puede interpretarse de otra manera, sino en los términos que definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con el rubro: ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.’, en la cual se estableció que quedan sujetas a lo dispuesto en la Carta Magna...

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