Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/17 (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26841
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1619


AMPARO EN REVISIÓN 244/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.H. CORONA. SECRETARIA: M.E.G.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios que se analizarán son fundados, por las razones que a continuación se exponen.


Previo al pronunciamiento respectivo, es importante destacar que la quejosa en su demanda de amparo reclamó del Director de Vialidad y del Secretario de Finanzas y Administración, ambos del Estado de Puebla, dos boletas de infracción captadas a través de dispositivos tecnológicos (fotomultas), así como su ilegal cobro. (fojas 2 a 4 y 33)


Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince (fojas 94 frente a 124 frente) ante el Juzgado de Distrito, la quejosa amplió por primera ocasión la demanda de amparo en la que señaló como nuevas autoridades al S. Vial, Policías Viales y Agente Vial, adscritos a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, J.L.H.P., H.P.P., A.T.H. y J.L.Q.L., a quienes atribuyó las dos boletas de infracción inicialmente reclamadas, más nueve boletas de infracción; a la Dirección de Ingresos, Subdirección de Contabilidad de Ingresos, Subsecretaría de Ingresos, Subdirección Técnica de Ingresos, Subdirección de Recaudación y Departamento Técnico de Ejecución, todos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, su ilegal cobro. (fojas 97 frente a 100 frente)


Asimismo, en el capítulo relativo de "VI. Conceptos de violación", planteó la inconstitucionalidad del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado de Puebla. (foja 119)


Por auto de trece de octubre de dos mil quince (fojas 125 y 126), en forma genérica se tuvo por admitida dicha ampliación.


Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince (fojas 244 a 258), por segunda ocasión la quejosa amplió la demanda de amparo respecto de los conceptos de violación ante la complementación de los fundamentos y motivos que las autoridades responsables, S. de Vialidad, Policías Viales y Agente de Vialidad, que realizaron en sus respectivos informes justificados, la cual fue admitida por proveído de diez de noviembre de dos mil quince. (foja 259 frente y vuelta)


Por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil quince ante el Juzgado de Distrito (fojas 278 a 298), la quejosa por tercera ocasión formuló ampliación de demanda respecto de los conceptos de violación, y en el identificado con el inciso B) planteó la inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado (fojas 290 a 297), que fue admitida por auto de dos de diciembre de dos mil quince. (foja 299 frente y vuelta)


El Juez de Distrito auxiliar dictó sentencia (fojas 332 frente a 352 vuelta), en la que tuvo por ciertos los actos reclamados y, en seguida, estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que consideró que la quejosa debió agotar previamente a la interposición del juicio de amparo, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Vialidad para el Estado de Puebla, en contra de las boletas de infracción reclamadas (fojas 342 vuelta a 352 vuelta), por lo que sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


En el agravio identificado con el arábigo 8 (fojas 27 a 34), la inconforme aduce, esencialmente, que no era necesario que agotara el recurso de inconformidad, ya que, a su juicio, el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado de Puebla establece un plazo mayor para resolver sobre la suspensión que el previsto por la Ley de Amparo, aunado a que conoció la fundamentación y motivación de las boletas de infracción hasta el momento en que la autoridad responsable rindió su informe justificado, ya que nunca fueron legalmente notificadas, actualizándose la excepción prevista en el último párrafo de la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia.


Lo antes aducido es sustancialmente fundado.


En efecto, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley."


Asimismo, los artículos 61, fracción XX, primer párrafo, 112 y 138 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley."


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:


"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y


"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


Ahora bien, de la resolución recurrida se aprecia que el Juez auxiliar sostuvo que el artículo 76, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado, no impone mayores requisitos para la concesión de la citada medida suspensional, por lo que estimó que previamente al ejercicio de la acción constitucional, la quejosa debió agotar el recurso de inconformidad previsto por los numerales 54 y 55 de la Ley de Vialidad del Estado (fojas 346 frente a 347 frente); sin embargo, con esta determinación se incumple con el mandato previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, y los preceptos antes mencionados de la Ley de Amparo.


Se afirma lo anterior, en virtud de que contra lo sostenido por el Juez del conocimiento, el aludido Reglamento de la Ley de Vialidad sí prevé un requisito mayor, dado que establece un plazo superior que el que dispone la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional.


Ello es así, en virtud de que el artículo 54 de la referida Ley de Vialidad dispone lo siguiente:


"Artículo 54. En contra del acto administrativo de infracción procede la presentación del recurso de inconformidad, acorde con los preceptos señalados en el reglamento correspondiente."


Por su parte, el numeral 80 del reglamento de la ley en cita establece lo siguiente:


"Artículo 80. Dentro de un término de tres días hábiles contados a partir del día en que se reciba el escrito que contenga el recurso de inconformidad, el Director deberá dictar acuerdo sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, la cual deberá notificarse personalmente al recurrente.


"Si se admite el recurso, deberá señalar en el mismo acuerdo día y hora para celebración de una audiencia. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del recurso."


De la transcripción que antecede se advierte que el artículo 54 de la citada Ley de Vialidad, establece el recurso administrativo de inconformidad en contra del acto consistente en la infracción, acorde con los preceptos señalados en el reglamento correspondiente.


Por su parte, el diverso artículo 80 del reglamento de dicha Ley de Vialidad, dispone que una vez interpuesto el mencionado recurso de inconformidad, el Director de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla tiene tres días hábiles contados a partir del día en que se reciba el recurso, para pronunciarse respecto de la admisión, prevención o desechamiento del recurso; mientras que del análisis efectuado a los artículos antes transcritos de la Ley de Amparo, se desprende que al presentarse un escrito, dentro de las...

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