Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(X Región)3o.3 P (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26842
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1640


AMPARO DIRECTO 111/2016 (CUADERNO AUXILIAR 365/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 14 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.O.G. RAMOS. SECRETARIO: C.C.M.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Análisis de los conceptos de violación.


Formalidades esenciales del procedimiento.


En el caso es factible analizar los motivos de disenso en los cuales el quejoso plantea como violaciones al procedimiento las acaecidas al momento de su detención; siendo tales, las violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, comprendidas en el artículo 16 de la Constitución Federal; lo anterior, en términos de lo previsto por el artículo 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo,(4) al constituir la eventual transgresión al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; además del estudio de la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal.


Sirve de apoyo a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164640

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, mayo de 2010

"Materia(s): Constitucional, Penal

"Tesis: 1a./J. 121/2009

"Página: 36


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.-Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales."


"Décima Época

"Registro digital: 2004134

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013

"Materia(s): Constitucional, Común

"Tesis: 1a./J. 45/2013 (10a.)

"Página: 529


"VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto."


Sentadas tales premisas, se procede al estudio de los conceptos de violación planteados.


Legal detención.


El quejoso, en sus motivos de queja, afirma que fue ilegal su detención en razón de que para ello no medió orden de aprehensión ni de cateo, emitidas por autoridad competente, ni haber sido sorprendido en flagrancia, como puede ser advertido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo cual -dice-, no fue advertido por el tribunal responsable, y viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, así como el libre deambular en territorio nacional.


No asiste razón al quejoso.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en diversas ejecutorias,(5) los supuestos de actualización de una detención, especialmente cuando se lleva en flagrancia, y los actos previos a tal detención que se deben considerar como un control preventivo provisional por parte de la autoridad que amerita una justificación constitucional diversa.


De tales ejecutorias destaca, como ejes rectores de interpretación sobre el tema de flagrancia en la detención, las siguientes disertaciones:


"B. Detención en flagrancia.


"56. Establecidos los lineamientos constitucionales sobre el reconocimiento y protección del derecho humano de libertad, procede el examen constitucional de su limitación válida bajo la figura jurídica de detención en flagrancia, respecto la cual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado diversos pronunciamientos que serán retomados.(6 )


"57. a. El fundamento de la flagrancia en el sistema jurídico nacional lo constituye el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


"58. b. Hasta antes de la reforma al nuevo sistema penal acusatorio conforme a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el cuarto párrafo del artículo 16 constitucional disponía lo siguiente:


"‘En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.’


"59. Con motivo de la reforma constitucional en materia penal se prevé la siguiente descripción:


"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.


"60.c. La razón por la que se ha reconocido a la flagrancia como un supuesto que admite la detención sin orden judicial...

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