Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/24 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26751
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2341
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., I.P.C., A.R. TORRES, G.R., J.V.B., M.U.M. ROJAS, E.G.S., N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., R.M.G.Z., J.G.L., J.M.V.T.Y.G.M. BUENO. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: M.S.R.G.. SECRETARIA: C.L.H.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1, 3, 9 y 27 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********) interpuesto por la Delegación ********** de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado legal, en sesión de nueve de octubre de dos mil quince, en lo conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO.-Se estudia una parte de la revisión adhesiva donde se aduce que se debe desechar el recurso.


"Aduce, en porción del único agravio la revisionista adhesiva, que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el ********** delegacional del Gobierno del Distrito Federal en **********, ya que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éstas se hubieran emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.


"Cita la tesis aislada emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN. DEBE DESECHARSE EL INTERPUESTO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CAMBIA SU CARÁCTER DE PATRÓN-ESTADO AL DE AUTORIDAD RESPONSABLE, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN.’


"Lo anterior es infundado, en virtud de que en el caso el ********** delegacional del Gobierno del Distrito Federal, en **********, tiene legitimación para promover recurso de revisión, en contra de la sentencia de amparo emitida por el Juez de Distrito, de conformidad con el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


"Los artículos 5o., fracción II, 81, fracción I, inciso e), y 87 de la Ley de Amparo disponen sobre el tópico: (se transcriben)


"De los numerales citados se deduce, en lo que interesa, que son partes en el juicio de amparo la autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; que procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional y que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas, y que tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.


"Y que las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.


"Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 85/2011, determinó que son autoridades para efectos del juicio de amparo, las dependencias de la administración pública federal o de las entidades federativas que omiten dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en un juicio en el que figuraron como demandadas.


"Lo anterior, en razón de que la excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, a favor de las dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que, no obstante lo anterior, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad, en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular, porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y, d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia 85/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’


"En el caso, por demanda presentada el veinticinco de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, turnada al día siguiente al Juzgado Tercero de ese Distrito y Estado, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra de la ********** Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y ********** delegacional del Gobierno del Distrito Federal en **********, por la negativa del titular demandado a dar cumplimiento al laudo de ocho de abril de dos mil catorce, como consta en autos del expediente laboral, precisamente, en la diligencia de fecha doce de marzo del año dos mil quince, y la omisión por parte de la Sala para tomar medidas necesarias para hacer cumplir el laudo dictado por ella.


"Por auto de veintisiete de marzo de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal registró la demanda y la admitió a trámite; tuvo como autoridades responsables a la ********** Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y al ********** delegacional del Gobierno del Distrito Federal en **********, a quienes les solicitó su respectivo informe justificado.


"En tal acuerdo, precisó que, no obstante que el ********** delegacional del Gobierno del Distrito Federal en **********, haya figurado en el juicio laboral de origen como parte demandada, dada la omisión para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria emitida en su contra, para los efectos del amparo constituye un acto de autoridad.


"Seguidos los tramites del juicio, el veintiocho de abril de dos mil quince, el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado y precisó que la concesión de amparo también abarcaba el hecho de que el demandado titular (********** delegacional del Gobierno del Distrito Federal en **********), dicte, ordene, realice y ejecute todas las medidas indispensables para que cumpla en su totalidad el laudo de ocho de abril de dos mil catorce, en el ámbito de sus respectiva competencia, debiendo cumplir el laudo de mérito en sus términos y deberá acreditarlo ante este juzgado.


"Concluyó que el referido **********, se encontraba sujeto al cumplimiento del laudo en el que fue condenado, lo que en el caso no ha ocurrido, lo cual depara perjuicio a la quejosa, ya que le impide obtener la totalidad de las prestaciones que reclamó en el juicio y que le fueron concedidas en el laudo respectivo, y la actitud contumaz en que ha incurrido la demandada, aquí autoridad responsable, lo...

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