Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.A. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26741
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2234


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.G.S., N.M.H., E.E.F.G., A.M.G., V.H.M.S.Y.R.C.G.. PONENTE: E.E.F.G.. SECRETARIO: V.J.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos séptimo, décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los considerandos segundo y cuarto, y con los artículos 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialización, y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de este Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el titular del Juzgado de Distrito a cuyo índice corresponden los juicios de amparo de que derivan los recursos de queja en los que se pronunciaron los criterios en contradicción.


TERCERO.-Criterios contendientes. Previamente a determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, deben precisarse los razonamientos que sustentan cada una de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, de las que derivaron los criterios que el denunciante estimó divergentes, que a continuación se exponen:


1) Criterio expresado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja número 59/2016:


"TERCERO.-Como cuestión previa, cabe señalar que el presente asunto se resolverá, de conformidad con las disposiciones aplicables de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y citando como apoyo a las consideraciones por verterse, en su caso, la jurisprudencia integrada conforme a la ley abrogada, en lo que no se opone a la vigente, atento a lo que preceptúan los artículos primero, segundo y sexto transitorios del decreto por el que se expide esa nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la demanda que originó el juicio de amparo indirecto 118/2016 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, vinculado con el presente recurso de queja, fue recibido en ese Juzgado de Distrito el once de febrero de dos mil dieciséis, esto es, cuando ya estaba vigente la nueva ley de la materia.


"Sobre esa base, debe decirse que los agravios son jurídicamente ineficaces.


"En efecto, resulta inoperante lo aducido por **********, en su carácter de apoderado de **********, persona moral quejosa, aquí disconforme, en torno a que el J. de Distrito, en el acuerdo recurrido, infringió en perjuicio de aquélla, lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Ello es así, pues dada la naturaleza de las resoluciones dictadas en materia de amparo y el fin al que las mismas tienden, los Jueces de Distrito no pueden violar los derechos humanos o fundamentales que tutelan los aludidos preceptos. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 2/97 derivada del expediente de contradicción de tesis 14/94, del tenor siguiente:


"‘Novena Época. Registro digital: 199492. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, materia común, tesis P./J. 2/97, página 5. «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. ...»’


"Dicha jurisprudencia es aplicable al caso, pues si bien actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la reforma de diez de junio de dos mil once, habla de derechos humanos en vez de garantías individuales, esto es, ha habido cambios terminológicos, en especial, del contenido del artículo 1o. de la Ley Fundamental, su significado sigue siendo el mismo, es decir, las garantías individuales, ahora derechos humanos o fundamentales, son las prerrogativas reconocidas a las personas por la Constitución y los tratados internaciones de los que el Estado Mexicano sea Parte, por el solo hecho de ser personas con el objeto de tener el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público, lo que es acorde con lo sostenido por el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012, en sesión de doce de noviembre de dos mil trece, en lo que interesa dijo: ...


"En otro orden de ideas, la persona moral disconforme aduce, en el primer agravio, que la notificación del acuerdo dictado el once de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual el J. de Distrito previno a la quejosa para que exhibiera nueve copias de las probanzas que anexó a su demanda, con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se le tendría por no presentada, debió realizarse en términos de lo previsto en el artículo 26, fracción I, inciso c), en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, en forma personal, ya sea por medio de despacho o exhorto, en el domicilio señalado en libelo de garantías, porque se encuentra ubicado fuera del lugar de residencia el Juzgado de Distrito y se trataba de una prevención o requerimiento, y no, en forma de lista, según se desprende de la razón actuarial de doce del aludido febrero, en la que se asentó que:


"‘En doce de febrero de dos mil dieciséis, **********, actuaria judicial adscrita a esta órgano de control constitucional, con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Amparo, listé y publiqué a primera hora de despacho en la lista que se fija en los estrados del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, la resolución del once del actual, dictado dentro del juicio de amparo 118/2016-III; en virtud de que la parte quejosa *********, no señaló domicilio en esta ciudad o en la conurbada, para oír y recibir notificaciones, lo que surte efectos al día hábil siguiente a esta fecha en términos del diverso 31, fracción II, de la ley de la materia. Doy fe.’ (foja 217)


"Asimismo, se arguye, en el segundo agravio, que la notificación por lista del acuerdo dictado el indicado once de febrero de dos mil dieciséis infringió lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque se omitió ‘publicar en la lista oficial del juzgado la síntesis de la resolución que se notifica’, porque, según afirma, ‘lo único que se señala en la lista oficial es notificación personal’, lo que no puede considerarse como una síntesis del acuerdo que se notificaba.


"Los motivos de inconformidad antes sintetizados son inoperantes, ya que de su lectura integral se advierte que son tendentes a controvertir la forma en que se realizó la notificación del proveído de once de febrero de dos mil dieciséis, esto es, que no se llevó a cabo en términos de lo dispuesto en los artículos 26, fracción I, inciso c), 27, fracción II, y 29, fracción IV, todos de la Ley de Amparo, mas no en contra de lo acordado en ese proveído, en cuanto a que el J. de Distrito determinó que, con fundamento en el artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, era procedente prevenir a la persona moral quejosa, para que dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del mismo, procediera a exhibir ‘nueve copias simples de todas las probanzas que anexó para integrar el juicio principal, las cuales deberán de ser iguales a las que exhibió al momento de presentar su demanda de amparo original’ (foja 214 vuelta), con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se tendría por no presentada la demanda origen del juicio de amparo al que este toca se contrae, así como lo acordado en el diverso proveído de veintitrés de ese mes, en cuanto a que era procedente hacerle efectivo el apercibimiento decretado en el repetido auto de once de febrero y, por ende, tener por no presentada la demanda origen del juicio de amparo al que este toca se contrae, por lo que es evidente que con sus agravios no controvierte tales consideraciones, por lo cual deben seguir subsistiendo.


"Además, si lo que pretendía combatir era la ilegalidad de la notificación de que se trata a través del presente recurso, éste no es el medio adecuado para hacerlo, en virtud de que el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo es el idóneo para verificar que aquélla se hubiere realizado conforme a la ley, debiendo analizarse en dicha vía tanto los vicios propios de la notificación, como los de la forma en la que ésta se ordenó, es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31 todos de la Ley de Amparo, máxime que el a quo sí ordenó que el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis se notificara en forma personal (foja 216). Sirven de apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance las jurisprudencias y tesis siguientes:


"Décima Época. Registro digital: 2009590. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis...

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