Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/34 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26701
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2278


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., A.E.H.G., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO. SECRETARIOS: A.D.M., V.R.A.Y.A.P.S.L..


Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 1543, de nueve de marzo de dos mil dieciséis, presentado ante la presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado G.A.J., presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano, en la resolución pronunciada en el recurso de revisión RC. 287/2015, y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el fallo pronunciado dentro del juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO.-Trámite del asunto. En acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; requirió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil para que informara si el criterio sustentado al decidir el juicio de amparo directo **********, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, con fundamento en los artículos 22 y 27, inciso f), del Acuerdo General Número 20/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, se ordenó comunicar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal, la admisión de la contradicción de tesis, y solicitarle, a su vez, se sirviera informar sobre la existencia o no de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema. Por último, se mandó notificar la radicación del expediente respectivo, a los presidentes de los órganos integrantes del Primer Circuito.


TERCERO.-Turno de la contradicción de tesis. Mediante oficio CCST-X107-04-2016, de cinco de abril de dos mil dieciséis, la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes por resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis que versara sobre la procedencia de la reconvención, en los juicios de divorcio sin causa.


En virtud de lo anterior y visto el estado procesal del expediente físico y electrónico, por proveído de once de abril de dos mil dieciséis, se ordenó turnar el expediente virtual a la M.M.d.C.A.A.M., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el presidente de uno de los órganos contendientes, y que se encuentra facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que en el procedimiento del llamado divorcio sin causa, no existe propiamente litis, pues basta la voluntad unilateral del solicitante para que se decrete la disolución del matrimonio, de modo que, en ese proceso, es inadmisible la reconvención.


Los antecedentes que tomó en cuenta la autoridad referida, fueron los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil nueve, ********** demandó de **********, entre otras prestaciones, la disolución del vínculo matrimonial. Correspondió conocer del asunto al J. Vigésimo Cuarto de lo Familiar de esta capital, que admitió la demanda en la vía y forma propuestas, y la registró con el número de expediente **********.


2. **********, en escrito de catorce de julio de dos mil nueve, contestó la demanda instaurada en su contra y reconvino la nulidad del matrimonio, así como el pago de la indemnización por daño moral.


3. Sustanciado el procedimiento, se dictó resolución en la que se declaró disuelto el matrimonio entre las partes. Esa actuación constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo decidido por el Octavo Tribunal Colegiado, en la ejecutoria pronunciada el dos de diciembre de dos mil nueve.


Las consideraciones de la resolución de mérito, que interesan, son las siguientes:


"En la sentencia que constituye el acto reclamado, en relación con la demanda reconvencional que presentó el quejoso, se determinó lo siguiente:


"‘... quien hizo valer reconvención, de la cual no se entra a su estudio dada la naturaleza del juicio en que se actúa, aunado a que no se dan los supuestos procesales que debe seguirse en el juicio ordinario civil atento lo dispuesto por el artículo 271 del Código Civil.’


"El numeral que citó el a quo, dispone:


"‘Artículo 271. Los Jueces de lo Familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.


"‘Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.’


"De lo anterior se desprende que, tal como sostiene el impetrante, el J. responsable fundó indebidamente la omisión de estudio de la demanda reconvencional; sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para conceder el amparo.


"En efecto, en el procedimiento relativo al llamado divorcio sin causa, a que se refiere el artículo 266 del Código Civil, no es admisible la reconvención, como se verá a continuación.


"De la lectura de las actas levantadas a lo largo del proceso legislativo que dio origen a la reforma decretada respecto de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el tres de octubre del dos mil ocho, específicamente de las iniciativas planteadas por la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata y por el Partido de la Revolución Democrática, en las que se contienen las exposiciones de motivos respectivas, presentadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como del estudio que de dicho proyecto se realizó por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, y de la discusión generada al efecto, se advierten las razones que orientaron a los legisladores para incorporar la figura del ‘divorcio incausado’ dentro del régimen jurídico actual, las cuales fueron las siguientes:


"‘Asamblea Legislativa del D.F.


"‘Exposición de motivos


"‘México, D.F., a 29 de noviembre de 2007


"‘1. Iniciativa de diputado (grupo parlamentario del PT)


"‘Nota: Este proceso legislativo se integra con 2 iniciativas de diversas fechas.


"‘Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"‘Dip. A.R.R. presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura


"‘Presente


"‘El suscrito diputado J.R.G.H. del Partido del Trabajo e integrante de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción I, 42, fracción VIII, 46, fracción I, 51, fracción III del Estatuto de Gobierno del Distrito Local; así como en los artículos 10, fracción II, 17, fracción IV, 44, fracción XIII y 88, fracción I, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y artículo 85, fracción I, y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pongo a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al tenor de la siguiente:


"‘Exposición de motivos


"‘No cabe duda que la familia es la célula básica de la sociedad mexicana, y que es deber primordial del Estado su debida protección y establecer las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros, la familia es y deber seguir siendo el mejor lugar para el crecimiento y formación de los individuos.


"‘La integración, formación y creación de la familia, encuentra en el matrimonio, su ideal expresión, es la unión de dos individuos el inicio de una familia...

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