Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26754
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2493
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 157/2016. 26 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.H.C.O.. SECRETARIO: R.O.G.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Antecedentes. En principio, se estima conveniente narrar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ********** promovió demanda de amparo contra el acto y la autoridad siguientes:


"III. Autoridades responsables:


"Delegado estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"IV. Actos reclamados. La falta de respuesta en que ha incurrido la autoridad señalada como responsable, a la petición que se le hizo el día **********."


2. Del asunto correspondió conocer al J. Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien en auto de ********** desechó la demanda, por estimar, básicamente, que el juicio de amparo resulta improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1o. y el 5o., fracción II, todos de la ley de la materia, por el hecho de que al delegado estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no le asiste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la omisión que se le atribuye deriva de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición que debe responderse en su carácter de ente asegurador.


3. Inconforme con la anterior determinación, **********, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso **********, interpuso el presente recurso de queja.


SEXTO.-Análisis del recurso. Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer.


Del análisis de los motivos de inconformidad, se desprende que el recurrente expone, medularmente, que la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito no es manifiesta ni indudable como para desechar la demanda de amparo en términos del artículo 113 de la ley de la materia, en virtud de que el auto inicial no es la actuación oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


En apoyo de lo anterior, el recurrente citó la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/16, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de rubro: "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. EL ANÁLISIS DE SI TIENE ESAS CARACTERÍSTICAS ES PROPIO DE LA SENTENCIA."


Además, el inconforme aduce que el acto omisivo reclamado al delegado estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deriva de una solicitud que debe responder en su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, conforme al artículo 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, en su carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de la fracción II del artículo 5o. de la ley de la materia, por lo que aduce que no opera la causal de improcedencia actualizada por el J. de Distrito en el auto recurrido.


Los precisados planteamientos son fundados en lo sustancial, dado que, como enseguida se expondrá, existe criterio jurisprudencial obligatorio en términos del numeral 217 de la Ley de Amparo, emitido por el Alto Tribunal, donde determinó que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del amparo.


En este punto, conviene aclarar que si bien no es posible analizar en esta instancia revisora el aspecto relativo a si la autoridad señalada como responsable en la demanda constitucional tiene tal carácter para efectos del amparo, precisamente, porque tal análisis no es propio del auto inicial que se revisa y, por lo mismo, tampoco de la resolución de queja que se promueve en su contra, lo cierto es que no procede declarar la inoperancia de los agravios con los que se pretende demostrar que los actos reclamados provienen de autoridades, ya que la imposibilidad de tal análisis desde esa etapa inicial del juicio de amparo es lo que conduce a determinar la ilegalidad del acuerdo recurrido.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, medularmente, que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) publicada en la página 929 del Libro X, Tomo 2, julio de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."


De conformidad con la tesis jurisprudencial transcrita, en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañan a ésta.


Por tanto, el J.F. no está en aptitud para desechar la demanda de amparo, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro ni fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.


Ahora bien, tal criterio del Alto Tribunal es aplicable al caso, pues si bien interpreta la Ley de Amparo abrogada, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, lo cierto es que las consideraciones que le dan sustento también encuentran fundamento en la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el artículo 116 de la Ley de Amparo abrogada, que se analiza en la contradicción de tesis de mérito, establecía:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes."


Por su parte, el numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor a partir del...

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