Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/38 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26735
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 935


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A.Y.A.R.S.. DISIDENTES: V.F.M.C., F.R.R., A.E.H.G.Y.A.S.L.. PONENTE: M.G.S.A.. SECRETARIA: R.M.T.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes.


Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron los criterios, materia de la contradicción de tesis, en las consideraciones de las ejecutorias que a continuación se precisan:


I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince, por una unanimidad de votos de los Magistrados A.S.M.V., J.J.B.C. y Ma. del R.G.T., resolvió el recurso de revisión número RC. 298/2015, de cuyo análisis aparece que revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto **********, y al analizar los conceptos de violación, concedió a la parte quejosa la protección federal solicitada, bajo la premisa esencial de que acorde al orden establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, previo a decretarse una orden de lanzamiento, como medida necesaria para la desocupación del inmueble adjudicado, el J. debe ordenar su escrituración, en tanto esta formalidad constituye un requisito previo y necesario para poner al adjudicatario en posesión del bien.


En la ejecutoria de amparo en cita, se precisaron los siguientes antecedentes:


- **********, por su propio derecho promovió amparo indirecto en contra del acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, dictado por el J. Cuadragésimo Cuarto Civil del Distrito Federal, en el juicio especial hipotecario **********, instaurado en su contra por **********, así como su correspondiente ejecución atribuida a los actuarios adscritos a dicho órgano jurisdiccional.


- Demanda de amparo que se radicó en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal con el número **********, en el que previa su admisión y trámite respectivos, el treinta de septiembre de dos mil quince se resolvió en el sentido de sobreseer en el mencionado juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos del propio ordenamiento legal, toda vez que el auto reclamado de catorce de octubre de dos mil catorce, en el cual se requirió a la demandada la entrega voluntaria del inmueble adjudicado a la actora y se apercibió que en caso de incumplimiento a ello, se procedería a su lanzamiento, constituía una violación procesal dictada en el periodo de ejecución de sentencia impugnable en amparo indirecto, pero hasta que se promoviera el correspondiente en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de remate.


Consideración que el J.F. apoyó en la jurisprudencia por contradicción PC.I.C. J/2 K (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de dos mil catorce, página mil setecientos treinta y ocho, de título y subtítulo:


"REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


- Inconforme con dicha sentencia de amparo, **********, interpuso en su contra recurso de revisión, radicado con el número RC. 298/2015 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (que contiende en la presente contradicción de tesis), en el que como ya se indicó, mediante sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince, revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto, de manera sucinta, al considerar que el acto ahí reclamado constituía una situación legal distinta al supuesto previsto en la jurisprudencia por contradicción de tesis en la que dicha autoridad federal se apoyó, ya que la responsable ordenó la desposesión del inmueble con la que normalmente culminaría la ejecución, sin que previamente ordenara su escrituración.


Así, consideró que el amparo indirecto es procedente en contra de la orden de lanzamiento decretada antes de que se emitiera la escrituración del inmueble adjudicado, por tratarse de un acto de imposible reparación, habida cuenta que su consecuencia jurídica sería dejar firme la resolución que decretara la desocupación y entrega del bien alquilado, aun cuando se ordenara su realización voluntaria en un plazo determinado, ya que su incumplimiento generaría el apercibimiento impuesto, con la consecuente ejecución forzosa de la orden judicial, que de efectuarse sería susceptible de afectar directamente el derecho de posesión, sin reparación posible en caso de otorgarse con posterioridad la escritura de adjudicación.


Razones jurídicas que sustentaron la revocación del sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, y el consecuente análisis de la instancia en la que se resolvió conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, acorde a las siguientes consideraciones:


"... Suplidos en su deficiencia, conforme lo dispone el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, al advertir este órgano colegiado que se cometió una violación manifiesta a la ley que dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, son fundados los argumentos del primer concepto de violación.


"En efecto, el acto reclamado consiste en el auto de catorce de octubre de dos mil catorce, dictado en los autos del juicio especial hipotecario promovido por **********, en contra de **********, expediente **********; en el cual se requiere a la demandada la entrega voluntaria del inmueble adjudicado a la parte actora, consistente en la ********** y, en caso de no hacerlo, se le apercibe con lanzarla del inmueble.


"En el acto reclamado se determinó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil catorce.


"A. a su expediente número **********, el escrito de la parte actora, por conducto de su mandatario judicial, por medio del cual se tienen por hechas las manifestaciones a que hace mérito, para los efectos legales a que haya lugar y, en consideración a las mismas y toda vez que el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en relación al amparo número **********, informó que la quejosa no exhibió la garantía que le fue fijada para efectos de la suspensión definitiva, por lo que se encuentra expedita la jurisdicción de este juzgado en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, en tal virtud, como lo solicita el ocursante, en base a la tesis: ‘ADJUDICACIÓN POR REMATE JUDICIAL. LA PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO NECESARIO PREVIO A PONER AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN.’, y en cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que fue revocada por resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la H. Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, mediante notificación personal, requiérase a la demandada **********, para que dentro del término de cinco días, en forma voluntaria desocupe y entregue a la parte actora **********, o a quien sus derechos represente el bien inmueble consistente en: la **********, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento a su costa del bien inmueble antes señalado, con fundamento en el artículo 525 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles.-Notifíquese.-Lo proveyó y firma el C. J. Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, Licenciado J.M.S.U., quien actúa ante el C. Secretario de Acuerdos, licenciado J.M.P.L., que autoriza y da fe.


"El acto reclamado violó las reglas de ejecución de sentencia previstas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo orden no puede alterarse para la entrega del bien inmueble adjudicado.


"Así es, de conformidad con los preceptos legales citados, una vez consignado el precio, el J. firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor del adquirente ante el notario que designe y, una vez otorgada, dará al comprador los títulos de propiedad, apercibiendo al deudor para que las entregue.


"Los dispositivos legales en cita disponen:


"‘Artículo 589. Consignado el precio el J. firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor del adquirente ante el notario que éste designe.’


"‘Artículo 590. Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando, en su caso, al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas...

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