Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/25 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26739
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 1826


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y LOS MAGISTRADOS V.M.F.J., A.B.V.Y.J.J.L.B.. DISIDENTE Y PONENTE: L.N.S.. ENCARGADO DEL ENGROSE: A.B.V.. SECRETARIO: J.A.T.C..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver, los autos de la denuncia de contradicción de tesis 1/2016.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. El catorce de diciembre de dos mil quince, la Magistrada A.G.C.P., quien ocupaba la presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por oficio dirigido al Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 209/2013 y 718/2015, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito, en los juicios de amparo directo 295/2010, 709/2014, 437/2011 y 388/2008, respectivamente.


2. SEGUNDO.-Trámite. En acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno de Circuito, admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, que registró como 1/2016; asimismo, solicitó a los tribunales contendientes, informaran si se encontraban vigentes los criterios sostenidos en los citados amparos o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; informando la radicación a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. TERCERO.-Informe de la vigencia de criterios. En autos de ocho y catorce de enero, así como de tres y nueve de febrero del año en curso, se tuvo a todos los tribunales contendientes, comunicando que no se han apartado del criterio sostenido en los asuntos en contradicción.


4. CUARTO.-Turno. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, se recibió información de la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, en el sentido de que no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar, guarde relación con el tema de la presente, por lo que, una vez integrada se turnó al Magistrado L.N.S., adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


5. QUINTO.-Returno. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, procedieron a la discusión del proyecto del Magistrado ponente, el que no fue aprobado por la mayoría de los integrantes del Pleno, en consecuencia, de acuerdo con el punto VII, párrafo 3, de las reglas básicas para el funcionamiento interno, la discusión y, en general, el desahogo de los asuntos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, fracción VII, y 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se determinó returnar el asunto al M.A.B.V.; por ende, por acuerdo de la misma fecha, se acordó el returno del expediente de contradicción de tesis 1/2016, al aludido Magistrado, como segundo ponente, a efecto de elaborar el proyecto de resolución de mayoría.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


7. SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por la Magistrada A.G.C.P., en su carácter de presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


8. TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


9. a). El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 295/2010, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diez, en lo que interesa, estableció:


10. "V. Establecido lo anterior, se tiene que los conceptos de violación transcritos son ineficaces, los que por cuestión de técnica jurídica serán analizados en orden diverso del propuesto en la demanda de garantías, estudiando primero los relativos a la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J..-Por otra parte, son infundados los conceptos de violación en que se alega que los artículos 90 y 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. son inconstitucionales porque, desde su punto de vista, son violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, en la medida en que, asegura el impetrante del amparo, los dispositivos legales cuestionados no permiten el desarrollo del principio contradictorio porque, desde su particular punto de vista, los fundatorios también tienen la calidad de pruebas y, por tanto, concluye el quejoso, limita la valoración racional del J. así como la contradicción de las pruebas en cualquier momento procesal previo a la sentencia.-Los artículos 90 y 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., son del tenor literal siguiente: .. .-En el mismo orden de ideas, los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, que el quejoso invoca en la demanda de amparo, disponen: ... Los dispositivos de la legislación procesal civil jalisciense transcritos, en relación con los artículos de la Constitución Federal citados, permiten arribar a la conclusión de que, como se adelantó, son infundados los conceptos de violación en estudio, porque los artículos 90 y 93 indicados no inciden en la valoración de las pruebas, porque ninguno de ellos establece el valor probatorio que le corresponde a los fundatorios de la acción, ni tampoco impide que las partes puedan cuestionar los documentos fundatorios de la acción en la fase procesal oportuna que determinen los restantes artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.; sino que únicamente señalan que los documentos fundatorios deben presentarse con la demanda o su contestación, y que con posterioridad a dicha fase procesal no será legalmente admitido ningún otro documento que tenga la calidad de la fundatorio de la acción.-De ahí que, contrario a lo afirmado por el quejoso, las disposiciones legales cuestionadas no inciden en el valor probatorio que le pudieran corresponder a los fundatorios ni en la oportunidad para cuestionarlos, según sea el caso, lo que se traduce en lo infundado de los argumentos de inconstitucionalidad estudiados.-Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación dirigidos a cuestionar la legalidad del acto reclamado consistente en la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diez, pronunciada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en el toca de apelación **********, los que son infundados por las siguientes razones.-Efectivamente, contrario a lo afirmado por el actor aquí impetrante de garantías, para ejercitar la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que con la demanda se exhiba la cédula profesional que acredite su calidad de licenciado en derecho, ya que dicho documento tiene las características de fundatorio de la acción en términos de la fracción II del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en la medida en que la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, es un elemento de la acción y, por tanto, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, ello implica la necesidad de allegarla desde el escrito inicial de demanda.-Así es, el artículo 90 de la ley adjetiva civil jalisciense, establece: ... De la fracción II del numeral en cita se obtiene que, es obligación de las partes litigantes en un juicio acompañar a su escrito de demanda o contestación los documentos en que funden el derecho reclamado así como los hechos que dan origen a la acción o a la excepción, según sea el caso.-Establecido lo anterior, se tiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 85/2004-PS, estableció que al reclamar el pago derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable acreditar que el prestador del servicio cuenta con cédula profesional de abogado o licenciado en derecho, porque esa circunstancia constituía un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.-Efectivamente, la ejecutoria en cuestión, en la parte conducente estableció: ... Como se advierte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció que el acreditamiento mediante prueba directa de que el prestador del servicio cuenta con cédula profesional de abogado o licenciado en derecho es un elemento de la acción de pago, derivada del contrato de...

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