Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.42 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26722
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2727


RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: É.Y.Z.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio del asunto.


I. No procedencia de la suplencia de la queja


66. Este Tribunal Colegiado considera que en el caso es improcedente la suplencia de la queja deficiente, porque no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


67. Esto es así, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Carta Magna; 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, únicamente será procedente aplicarla en materia penal, cuando se trate de la segunda instancia y del juicio de amparo, respecto de los conceptos de violación; de modo que, si el incidente de reconocimiento de inocencia no implica abrir una nueva instancia para valorarse nuevamente el acervo probatorio ni constituye un medio extraordinario defensivo dentro de las instancias judiciales, resulta incuestionable que no se ubica dentro de los supuestos para que sea procedente utilizarla; por tanto, los argumentos expresados por el promovente, serán analizados de estricto derecho.


68. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. LXXXVII/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD.-Si se toma en consideración, por un lado, que de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo y 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal únicamente procede en la segunda instancia y en el juicio de amparo; y, por otro, que la solicitud de reconocimiento de inocencia no implica la apertura de otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, ni un medio extraordinario de defensa dentro de las instancias judiciales, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria, resulta inconcuso que en tratándose de tal solicitud, no procede la aludida suplencia. Lo anterior en razón de que al no haber precepto legal que establezca lo contrario, con el escrito en que se pide dicho reconocimiento deben aportarse los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis previstas en el citado artículo 560 para actualizarlo, los que deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para demostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, por lo que el análisis de los argumentos que se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho."(7)


69. Igualmente, apoya la determinación de esta autoridad responsable, lo siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 360, del mismo rubro, sustentó el criterio de que en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, así como de los diversos 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal únicamente procede en el juicio de amparo y en el proceso penal, pero no así en el trámite del reconocimiento de inocencia, dado que no existe precepto legal alguno que así lo autorice; sin embargo, al final de dicha tesis se fijó la postura en el sentido de que: ‘el análisis de los argumentos que se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho.’ Consideración última que no comparte esta nueva integración de la Sala, debido a que en este trámite opera el concepto de causa de pedir."(8)


II. Pronunciamiento de este tribunal


II. a. Cuestión previa, relativa a las alegaciones de tortura


70. Este Tribunal Colegiado no soslaya que en el escrito de reconocimiento de inocencia, el sentenciado alega que en el momento de la detención fue golpeado y torturado por los oficiales de la policía, así como que en las oficinas de la agencia del Ministerio Público lo siguieron golpeando para que declarara.


71. Así las cosas, es importante destacar que no se soslaya que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 315/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que el tema de la tortura puede alegarse en cualquier momento, por parte del que supuestamente la sufrió, de acuerdo con la tesis aislada de ese órgano del Máximo Tribunal, cuyo texto es el siguiente:


"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."(9)


72. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima necesario indicar que la referencia a "en cualquier momento" para analizar el tema de la tortura implica que el que supuestamente sufrió actos de tortura puede alegarlo en cualquier etapa del proceso penal, incluidos sus medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es decir, hasta en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, es decir, hasta en tanto no existe sentencia firme y cosa juzgada sobre la responsabilidad penal del que alega la tortura, pues una vez decidida la causa penal en todas sus etapas...

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