Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/80 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26711
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1445
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE DIECISÉIS DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS A.S.G., N.L.R., J.A.G.G. (QUIENES VOTARON A FAVOR DEL PROYECTO ORIGINAL EN SUS TÉRMINOS), J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., L.C.M., J.J.G.L., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA (QUIEN VOTÓ CON SALVEDADES EN CUANTO A ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN POR NO SER PROPIAS DEL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS), E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: MIGUEL DE J.A.E.Y.C.A.Y.. PONENTE: N.L.R.. SECRETARIO: M.P.G.V..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS


Para resolver la contradicción de tesis 12/2016, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio recibido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el M.J.A.S.G. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo,(1) denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano judicial, al resolver el amparo en revisión 341/2015 y, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 125/2011, del que emanaron las tesis I.16o.A.27 A (9a.) y I.16o.A.28 A (9a.).(2)


SEGUNDO.-Radicación y admisión. En proveído emitido el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó la contradicción de tesis con el expediente PC0.I.A.12/2016.C, la admitió a trámite y solicitó a la presidencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que rindiera informe vía electrónica en cuanto a la subsistencia del criterio plasmado en el amparo en revisión 125/2011, indicando si el criterio sustentado en ese asunto se encontraba vigente o, en su caso, expresar la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Informe y remisión de archivo. Mediante oficio de treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada presidenta del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que sí continuaba vigente el criterio sostenido en la ejecutoria de referencia y ordenó la remisión del archivo digital correspondiente.


CUARTO.-Solicitud de información. Mediante oficio de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que no se detectó la existencia de alguna contradicción de tesis radicada ante ese Alto Tribunal en la que el punto a dilucidar guardara relación con la materia del presente asunto.


QUINTO.-Turno. Por acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al encontrarse integrado el expediente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo turnó al M.N.L.R., integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.-Prórroga. En auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis se concedió al ponente la prórroga solicitada por oficio presentado en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en esa misma data, a fin de que el proyecto de resolución fuera analizado con la oportunidad debida.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, aprobado por el Pleno del propio consejo en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince diciembre de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en la Ciudad de México, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por parte legitimada para ello, pues la formuló el M.J.A.S.G. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, un integrante de uno de los órganos jurisdiccionales, cuyo criterio es presuntamente discrepante, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.-Naturaleza y elementos para determinar la existencia de contradicción de tesis. El artículo 215 de la Ley de Amparo preceptúa que la jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.(4)


La jurisprudencia por contradicción de tesis -o también denominada por unificación de criterios-, es una de las formas en que se integra jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, y opera sobre la base del principio de contradicción.


La jurisprudencia por contradicción ha sido tan prolífica que actualmente se le considera un factor trascendente en la evolución de la cultura jurídica.


La Primera Sala del Alto Tribunal estableció al analizar el contenido del artículo 197-A de la Ley de Amparo -abrogada-, que la contradicción de tesis constituye una forma o sistema de integración de la jurisprudencia, cuya finalidad primordial es preservar la unidad de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo el criterio que debe prevalecer cuando exista oposición entre las posturas que sustenten los órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se emitieron dichos criterios.


El razonamiento anterior se contiene en la jurisprudencia que lleva por rubro:(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


En ese sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal apuntó en la tesis aislada 1a. IX/2002,(6) que: "... la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales ..."


Posteriormente, estableció que para determinar si existe materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión.


Para que se suscite la contradicción de tesis se requiere que la denunciada de criterios se refiera a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, expuestas en la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis divergentes.


No basta entonces, que existan ciertas o determinadas contradicciones, si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en relación con la sustancia del problema jurídico debatido.


Por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determinará materialmente la contradicción de tesis que tornará necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia de voz:(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA."


Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 26/2001, que la existencia de tesis contradictorias requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se analicen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia entre los criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia de referencia lleva por rubro:(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Cabe señalar que nuestro Alto Tribunal interrumpió en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la jurisprudencia en comento.(9)


Lo anterior, originó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definiera a partir de un nuevo examen del contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley...

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