Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1264
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de resoluciónPC.XXX. J/12 A (10a.)
Número de registro25584
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.C.R., Á.O.Á.Y.J.L.R.S., CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DE LA PRIMERA DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. DISIDENTES: E.Á.T., M.Á.A.S.Y.S.R.C.. PONENTE: L.C. RUEDA. SECRETARIA: R.I.V.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 41-Ter, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales que participan en la presente denuncia de contradicción de criterios.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil trece resolvió, por mayoría de votos, el juicio de amparo directo administrativo **********, contra el voto del Magistrado J.L.R.S., en el sentido siguiente:


"15. En el único concepto de violación, la quejosa aduce:


"• Que en el concepto de impugnación identificado como primero, señaló que, en forma indebida se le aplicó el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, debiendo aplicar el artículo 66 de la abrogada ley; que respecto de dicho planteamiento, la Sala responsable consideró que es aplicable la fracción II, inciso b), del precepto transitorio invocado, por estimar que aun cuando el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, durante la vigencia de la abrogada ley, la actora causó baja y dejó de cotizar, en esa fecha sólo tenía cuarenta y ocho años de edad y no los cincuenta y cinco que se requerían para que adquiriera el derecho a obtener la pensión jubilatoria; que fue hasta el año dos mil diez cuando cumplió esa edad, dentro de la vigencia de la nueva Ley del ISSSTE, conforme a la cual se requiere una edad mínima de cincuenta y seis años para adquirir el derecho al otorgamiento de la pensión jubilatoria.


"• Que con dicha determinación la Sala responsable omitió establecer por qué son aplicables las disposiciones previstas en la ley vigente y no la abrogada Ley del ISSSTE; que además, ignoró el argumento que le hizo valer, en el sentido de que en el momento en que causó baja (treinta y uno de diciembre de dos mil tres), era aplicable el artículo 66 de la abrogada Ley del ISSSTE que establecía una excepción a la regla genérica para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, que consistía en que, cuando un trabajador hubiere cotizado cuando menos quince años, pero no tuviera los cincuenta y cinco años de edad, podría dejar en el fondo de pensiones las aportaciones correspondientes hasta que cumpliera la edad requerida para el otorgamiento de la pensión.


"• Que en el caso se actualiza dicha hipótesis normativa, ya que se dio de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, cuando aún no tenía los cincuenta y cinco años de edad, por lo que decidió dejar en el fondo de pensiones las aportaciones de seguridad social para que en el momento en que cumpliera la edad requerida (diez de septiembre de dos mil diez) se le otorgara la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.


"• Que por tanto, es incorrecto considerar que el derecho para el otorgamiento de la pensión jubilatoria hubiere nacido cuando cumplió los cincuenta y cinco años de edad, conforme a las disposiciones de la ley vigente, sin observar que el requisito relativo a las cotizaciones y antigüedad acontecieron durante la vigencia de la abrogada ley y que decidió dejar en el fondo de pensiones las aportaciones de seguridad social con el fin de que al cumplir la edad requerida se le otorgara la pensión jubilatoria en términos del artículo 66 de esa ley.


"• Que sin embargo, la Sala responsable dejó de observar las disposiciones contenidas en los artículos primero, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley del ISSSTE vigente, en los que se establece el derecho de opción de los trabajadores en activo para elegir el régimen jubilatorio que más les convenga, esto es, el relativo a las cuentas individuales, también llamado bono de pensión o el régimen previsto en el artículo décimo transitorio; que para el uno de abril de dos mil siete, en que entró en vigor la nueva Ley del ISSSTE, la actora no era trabajadora en activo, por lo que tampoco tuvo derecho a elegir el régimen pensionario y que por lo mismo es incorrecto considerar que hubiere optado por el régimen anterior.


"• Que de los referidos preceptos transitorios de la ley vigente no se infiere qué tratamiento debe darse a los ex trabajadores que se dieron de baja con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la ley actual, y que por lo mismo, no existe razón, ni fundamento para aplicar las disposiciones previstas en el artículo décimo transitorio.


"16. Los reseñados argumentos son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


"17. En efecto, le asiste razón a la quejosa al señalar que el instituto demandado debió otorgarle la pensión jubilatoria conforme a las disposiciones de la abrogada Ley del ISSSTE y no de la ley vigente, ya que el treinta y uno de diciembre de dos mil tres cumplió con el requisito de haber cotizado por más de quince años, pero como aún no contaba con los cincuenta y cinco años de edad que se requerían para obtener la pensión jubilatoria, decidió acogerse a la prerrogativa establecida en el artículo 66 de la abrogada ley en el sentido de dejar en el fondo de pensiones las aportaciones de seguridad social para que una vez que alcanzara la edad requerida se le otorgara la pensión relativa.


"18. En efecto, el artículo 66 de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, establecía:


"‘El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.’


"19. De esta porción normativa se desprende que el trabajador que se separara del servicio después de haber cotizado por más de quince años, podría dejar en el fondo de pensiones la totalidad de sus aportaciones de seguridad social con el propósito de que al cumplir los cincuenta y cinco años de edad se le otorgara la pensión jubilatoria por edad y tiempo de servicios.


"20. En el caso, la actora, ahora quejosa, causó baja y dejó de cotizar a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil tres, durante la vigencia de la abrogada Ley del ISSSTE, siendo que hasta esa fecha había cotizado por más de quince años, pero sólo contaba con cuarenta y ocho años de edad y no con los cincuenta y cinco años a que se refiere el artículo 66 de esa ley para que se le otorgara la pensión jubilatoria.


"21. Por ese motivo, la actora encuadraba exactamente en lo dispuesto en la norma transcrita y por ello decidió acogerse a la citada prerrogativa en el sentido de dejar en el fondo de pensiones la totalidad de las aportaciones de seguridad social para que al cumplir con la edad requerida se le otorgara la pensión correspondiente.


"22. En efecto, respecto de los años que la actora cotizó para el instituto demandado, sobre lo cual no se suscitó controversia, la Sala responsable consideró que de la hoja de servicios que obra en el juicio de origen se desprende que dicha parte pagó las aportaciones de seguridad social del periodo comprendido del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, esto es, durante dieciséis años, siete meses y veintiocho días; que con dicha documental demostró que cumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 66 de la abrogada Ley del ISSSTE, previamente transcrito, para el otorgamiento de la pensión jubilatoria.


"23. Por tanto, el hecho de que el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en que la actora dejó de cotizar para el instituto demandado, sólo contara con cuarenta y ocho años de edad y no con los cincuenta y cinco años que exigía el citado precepto legal, le impidió en esa fecha solicitar el otorgamiento de la pensión jubilatoria y, por ello, decidió acogerse a la prerrogativa o beneficio establecido en el citado precepto legal que regulaba la pensión relativa, pues dejó en el fondo de pensiones la totalidad de sus aportaciones de seguridad social para que cuando adquiriera la edad requerida se le otorgara la pensión jubilatoria.


"24. De esto se sigue que bajo la vigencia de la abrogada Ley del ISSSTE la actora adquirió los derechos para que se le otorgara la pensión jubilatoria por edad y años de servicios, pues aunque aún no tenía la edad requerida de cincuenta y cinco años, el precepto legal establecía que debería otorgársele la pensión una vez que cumpliera esa edad, siempre y cuando no hubiere retirado del fondo de pensiones las...

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