Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/13 K (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26216
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1624


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.D.V.O., F.J.V.H.Y.E.D.S.. PONENTE: F.J.D.R.. SECRETARIA: ALMA E.H.L..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de diciembre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 11/2015; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. El Magistrado E.F.N.G., presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio 3052, de fecha nueve de junio de dos mil quince, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el impedimento 6/2015, y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho circuito, al fallar el impedimento 8/2015, para lo cual exhibió copias certificadas de las ejecutorias respectivas.


2. SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito. Por acuerdo de doce de junio del año en curso, el presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, ordenando registrarla con el número 11/2015, asimismo, solicitó al presidente del Quinto Tribunal Colegiado en mención, copia certificada y en disco óptico la versión pública y oficial de la ejecutoria relativa y el informe sobre si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente.


3. TERCERO.—Mediante oficio 2843, el secretario del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito remitió la copia certificada de la ejecutoria en contradicción de tesis y su versión pública en disco óptico, e informó que se encontraba vigente el criterio sustentado.


4. CUARTO.—Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, se turnó el presente expediente al Magistrado F.J.D.R., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito y su representante en el Pleno de Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como el primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que fue formulada por el Magistrado E.F.N.G., presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que pronunció la ejecutoria correspondiente en el impedimento 6/2015, del que derivó el criterio en contradicción de tesis.


7. TERCERO.—Criterios denunciados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 6/2015, en sesión de doce de mayo de dos mil quince, en lo que interesa, sostuvo:


"TERCERO.—Calificación del impedimento. No es legal el impedimento planteado, de acuerdo a lo siguiente: Se estima conveniente recordar que los impedimentos de los juzgadores constituyen un aspecto que está íntimamente vinculado con la idoneidad e imparcialidad exigidas por la Constitución Federal en la administración de justicia; la imparcialidad es una cualidad de que deben gozar los juzgadores en el ejercicio de su función, que consiste en la neutralidad que deben presentar con respecto a quien solicita una concreta tutela jurídica y de aquel frente a quien esa tutela se solicita.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de juzgar con ausencia absoluta de designio anticipado, además de ser una virtud interior de quien dice el derecho, que sólo puede ser evaluada en la conciencia de cada quien, también está plasmada en la Constitución Federal como uno de los atributos de la carrera judicial, lo cual implica que la imparcialidad ha de tener un reflejo exterior palpable en los actos del funcionario judicial; de modo tal que imponga a las partes la confianza fundada en que los asuntos sometidos a su potestad habrán de resolverse sin prevención a favor de alguna de ellas.—El condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del juzgador, individualmente considerado, tiene lugar, desde una óptica objetiva, por causa de los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J. y, desde una óptica subjetiva, por causa de las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el negocio.—Así, todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.—Sobre el tema, cabe destacar que en la Ley de Amparo anterior, el artículo 66 establecía: ‘Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo; IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes; VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario. El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.’.—Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las hipótesis de impedimento descritas no eran enunciativas, sino limitativas, ya que para no conocer de un asunto únicamente deberían invocarse aquéllas, no siendo dable citar una situación similar o parecida a las mismas, so pretexto de que se pudiese considerar afectada la imparcialidad del juzgador; también añadió que si bien la finalidad de ese numeral era apartar del conocimiento de un asunto al resolutor, cuya parcialidad se pudiese ver menoscabada, lo cierto es que el legislador presumía que se afecta dicha parcialidad únicamente en las hipótesis limitativas que el mismo artículo establecía, toda vez que expresamente señala que sólo en esos casos podrá la autoridad no conocer de un negocio.—Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 5/95, emitida por la referida Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, mayo de 1995, página 99, Novena Época, que dice: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia número 7/90, publicada en la página 109 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, citada bajo el rubro: «IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO.». Lo anterior obedece, a que de la correcta interpretación del numeral 66 del referido ordenamiento, se llega a la conclusión que las causas de impedimento ahí mencionadas, no son enunciativas sino limitativas; por tanto, si los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, alegan estar impedidos para conocer del amparo directo, en virtud de que con anterioridad conocieron del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo indirecto contra el auto de formal prisión, tal causa de impedimento no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV, del artículo 66 de la Ley de Amparo, es decir, los Magistrados no habían tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, no aconsejaron como asesores en el pronunciamiento de la resolución reclamada, ni emitieron ésta en otra instancia o...

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