Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26235
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 2108

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE IMPONE UNA MULTA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES O A SU SUPERIOR JERÁRQUICO, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.


QUEJA 189/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.S.R.R.. SECRETARIO: J.F.O.M..


CONSIDERANDO:


22. PROCEDENCIA.-No se analizan los conceptos de agravio expuestos contra el acuerdo recurrido, en virtud de que el presente recurso es improcedente, por las razones que a continuación se exponen.


23. El recurrente sustenta la procedencia del recurso en el artículo 97, fracción I, inciso e),(5) de la Ley de Amparo, el cual establece dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber:


a) Contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


b) Contra las resoluciones que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


24. La segunda de las citadas hipótesis, que es la que en el caso interesa, prevé la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, que no admitan recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la resolución definitiva.


25. Atento a lo anterior, cabe señalar que el acuerdo recurrido no es impugnable a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo,(6) pues dentro de los supuestos de procedencia de dicho recurso en amparo indirecto, no se encuentra el relativo a las determinaciones dictadas en ejecución de sentencia.


26. No obstante lo anterior, el acuerdo que se recurre no causa un perjuicio irreparable a la recurrente, pues si bien a través del mismo se le impuso una multa en cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, porque en su carácter de autoridad directamente obligada a cumplir con la ejecutoria de amparo no acreditó haber dado cumplimiento a la misma, ni la imposibilidad que le asiste para tal efecto, lo cierto es que el perjuicio que pudiera ocasionarle es susceptible de repararse, ya sea por el Tribunal Colegiado de Circuito que, en su caso, conozca del incidente de inejecución de sentencia, o bien por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si éste es declarado procedente por aquél.


27. Se afirma lo anterior, toda vez que al resolverse el aludido incidente de inejecución, se deberá determinar si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta o no, lo que, desde luego, incluye la legalidad de los requerimientos formulados, por ende...

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