Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.29 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26255
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 2157


AMPARO DIRECTO 391/2014. G.E., S.C. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.E.A. PUENTE. PONENTE: A.C.O.. SECRETARIO: L.A.M.B..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Análisis de los conceptos de violación. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer, en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se detallan.


Los argumentos serán analizados en orden distinto al propuesto.


Por cuestión de orden, se analiza el concepto de violación segundo, a través del cual se alega una transgresión en el dictado de la sentencia, dado que la responsable no se pronunció en relación con la inaplicación de leyes secundarias.


En relación con el argumento, se advierte, de la lectura a la sentencia reclamada que, efectivamente, la responsable al proceder al análisis de los agravios primero y segundo del escrito del recurso de revisión, resolvió que no era de su competencia pronunciarse en cuanto a la inaplicabilidad del decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil, y que tampoco el juicio contencioso administrativo era la vía idónea para ese propósito.


Esto, al determinar que los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar las leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad; sin embargo, ese control difuso que puede ejercer el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado no es omnímodo, sino que esa facultad está acotada a los asuntos de su competencia a que aluden los artículos 1 y 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.


Ahora bien, no obstante la omisión en que incurrió la responsable, de pronunciarse en relación con el control difuso de constitucionalidad para, en su caso, inaplicar las leyes secundarias en que se sustentó el acto reclamado, el concepto de violación en estudio debe calificarse de ineficaz, conforme al criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 336/2013, conforme a las consideraciones siguientes:


"Control difuso de constitucionalidad. El criterio del Tribunal Pleno


"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la interpretación de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, estableció, entre otros, el criterio mayoritario relativo a que los Jueces del país están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, cuando sean contrarias a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


"Bajo este esquema surgió la figura denominada control de convencionalidad ex officio, misma que fue conceptualizada por el Alto Tribunal, al resolver el expediente varios 912/2010, en los términos siguientes:


"‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’ ...


"Este criterio abrió una nueva forma de control constitucional, al permitir que los juzgadores inapliquen aquellas normas que consideren contrarias a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales: el denominado control difuso.


"...


"El control difuso que ejercen los tribunales administrativos


"El control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, tal como lo determinó el Tribunal Pleno, se ejerce de manera oficiosa, sí y solo sí, encuentran mérito para ello, escudándose en el imperio del cual están investidos para juzgar conforme a la Constitución.


"...


"El control difuso que realizan los Jueces ordinarios, en el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta más en su importante labor de decir el derecho conforme a la Ley Suprema. Esta facultad se ha entendido en el sentido de que el órgano judicial puede ejercerla ex officio, es decir, por razón de su oficio jurisdiccional y sin que medie petición alguna de parte.


"Sin embargo, es factible que en el juicio de nulidad el actor formule argumentos en los que solicite al juzgador que ejerza control difuso respecto de una norma determinada.


"En ese caso, al existir un argumento de nulidad expreso, pueden suceder dos posibilidades: una, que el órgano jurisdiccional opine de manera coincidente con el actor y considere que ha lugar a inaplicar la norma y, otra, que no coincida con lo solicitado.


"...


"Forma de proceder en amparo


"Cuando se impugna en juicio de amparo directo la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se argumenta, como concepto de violación, que el tribunal responsable dejó de analizar (por omisión absoluta o porque expresó razones para no hacerlo) el concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso respecto de determinada norma, tal planteamiento es ineficaz, pues aun cuando sea cierto que la S. responsable cometió la omisión, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio de manera directa al emitir sentencia.


"Lo anterior, si en opinión del Juez de amparo existe mérito para inaplicar el artículo que se acusó de inconstitucional o inconvencional ante la autoridad responsable, en uso de las amplias facultades con que también cuenta para ejercer control difuso puede hacerlo directamente, en aras de la justicia pronta, sin que sea necesario ordenar la devolución de los autos al tribunal administrativo."


De la ejecutoria anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 16/2014, con los datos de identificación, título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época. Registro digital: 2006186. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014. M.: común, administrativa. Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.). Página: 984 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas».


"CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la S. responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR