Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/27 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26220
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 1919.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1063/2015. 28 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIA: C.G.S.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Se procede al estudio de los conceptos de violación planteados por la parte adherente ********** denominado **********, en su carácter de liquidador del organismo descentralizado **********, al estarse planteando violaciones procesales, lo que conduce a determinar lo siguiente.


Como primer concepto de violación la parte adherente plantea una violación formal consistente en que el proyecto de resolución no fue firmado por los miembros de la Junta, como lo establece el artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo.


Es infundado el argumento, porque del contenido de los artículos 721, 837, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que el proyecto de resolución en forma de laudo, elaborado por el auxiliar, es un documento de trabajo no vinculante, cuyo propósito es que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del asunto sometido a su decisión y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto; por tanto, no se requiere que el mismo se encuentre firmado por los integrantes de la Junta, como lo alega la parte adherente, tomando en cuenta que si el documento es aprobado sin modificaciones ni adiciones, el proyecto de resolución se convierte, al firmarse por los integrantes de la Junta, en el laudo definitivo; en cambio, si se hacen modificaciones o adiciones, el secretario debe redactar el laudo acorde con lo aprobado y recabar las firmas de los integrantes de la Junta, una vez que sea engrosado, máxime que la ley no exige ese requisito, resultando, en todo caso, el contenido del laudo definitivo fallado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, el que puede causar agravio a las partes, no el proyecto, además de que en el presente caso, tanto el acta de votación como el propio laudo, sí se encuentran firmados por cada uno de los integrantes de la Junta, como se aprecia a fojas cuatrocientos noventa y tres y quinientos de los autos.


Es aplicable, en su parte conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 86/2011,(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN FORMA DE LAUDO. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO EL QUE NO SE ENCUENTRE AGREGADO AL EXPEDIENTE LABORAL.—El proyecto de resolución elaborado por el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el propósito fundamental de informar a sus integrantes, detalladamente, sobre los antecedentes del asunto y la posible solución del conflicto, para que puedan discutir y emitir su voto, por lo que la circunstancia de no añadir un ejemplar al expediente laboral no constituye una violación a las reglas del procedimiento, en virtud de que el numeral 889 de la misma legislación no exige esa formalidad. Esto es así, porque si el documento es aprobado sin modificaciones ni adiciones, el proyecto de resolución se convierte, al firmarse por los integrantes de la Junta, en el laudo definitivo; en cambio, si se hacen modificaciones o adiciones, el secretario debe redactar el laudo acorde con lo aprobado y recabar las firmas de los integrantes de la Junta, una vez que sea engrosado, pero no existe obligación de agregar al expediente laboral un ejemplar del proyecto de resolución que fue modificado o adicionado, pues la norma jurídica únicamente exige que se redacte el laudo y que el resultado se haga constar en acta. En todo caso, es el contenido del laudo definitivo fallado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje lo que puede causar agravios a las partes."


Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 116/2009,(2) también de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.—De los artículos 721, 837, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que el proyecto de resolución, en forma de laudo, elaborado por el auxiliar, es un documento de trabajo no vinculante, cuyo propósito es que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del asunto sometido a su decisión y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto. Por tanto, la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje es el que, en su caso, puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto."


Se hace valer como cuarto concepto de violación que en los acuerdos dictados con posterioridad al auto de radicación, únicamente se señala que lo proveyeron y firmaron los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y al calce de algunas de estas actas aparecen de una a cuatro rúbricas y en otras ninguna, sin que se señalen los nombres y cargos de las personas a las que corresponden estas rúbricas y que supuestamente son representantes de la Junta Especial, así como del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Es infundado el argumento.


En primer lugar se precisa que, si bien es cierto que por regla general las actuaciones de las autoridades laborales deben realizarse colegiadamente, también lo es que esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes o que si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; lo que permite concluir que los acuerdos dictados en el procedimiento laboral, para que gocen de plena validez, no requieren necesariamente estar firmados por todos los integrantes de la Junta, máxime que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente prevé que cuando algún integrante de la Junta omita firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ella.


Este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia número IV.3o. J/33,(3) que a continuación se transcribe: "FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, AUSENCIA DE. ACUERDOS DE TRÁMITE.—Una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales. Señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón; en estos casos, el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que se deberán resolver tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta, exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo, que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo que es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y, por ende, no puede alegarse como violación procesal."


En segundo lugar se indica que, contrario a lo que aduce la parte adherente, el hecho de que en diversas actuaciones de...

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