Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26422
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 986


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.T.Á., T.C.P., M.D.P.B.R.Y.Y.I.H.. PONENTE: Y.I.H.. SECRETARIA: M.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente denuncia de la contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una probable contradicción de criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por un Juez de Distrito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es oportuno tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Entonces, para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. Los datos que se obtuvieron del recurso de revisión número 454/2015, interpuesto por el jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, son los siguientes:


a) El asunto tiene su origen en la resolución de veintiocho de mayo de dos mil quince, dictada en el recurso de revisión **********, por la que la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México decidió confirmar la diversa resolución de nueve de marzo de ese año, en la que la Tercera Sala Regional del citado tribunal, declaró cumplida la ejecutoria de veintidós de octubre de dos mil catorce, emitida en el recurso de revisión ********** y su acumulado **********, donde la segunda sección declaró la invalidez del acuerdo contenido en el oficio **********, de siete de marzo de dos mil catorce, y condenó a la autoridad demandada, jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, del Valle de Toluca y Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, cubriera a **********, el pago de la "compensación única por antigüedad", establecida en el artículo 36 del Manual de Seguridad Social de Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco.


b) La resolución acabada de relacionar fue reclamada por **********, a través del juicio de amparo indirecto **********, del cual conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., resuelto el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en el cual, determinó conceder el amparo solicitado, al estimar que el cálculo realizado por la autoridad demandada en el juicio contencioso, respecto de la compensación por antigüedad, no estaba ajustado al artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, pues dicho numeral prevé que el derecho a recibir la compensación surge a partir del quinto año efectivo de servicio, lo que significa que, una vez que se cumplan los citados cinco años, el personal adquiere el derecho a recibirla, mas no que a partir de éste empezará a computarse el primer periodo de cinco años para que se genere la compensación de marras.


c) Inconforme con el fallo acabado de relacionar, el jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, interpuso recurso de revisión en su contra, tramitado con el número 454/2015, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien por ejecutoria de tres de marzo de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida, al considerar lo siguiente:


"NOVENO.- ... A juicio de este tribunal de alzada, es infundado el único agravio planteado por la recurrente.-Ciertamente, el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco, establece que: ‘Artículo 36. Todo el personal de la corporación tendrá derecho a recibir una «compensación única por antigüedad», a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno; ante lo cual se les liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, pagaderos al cumplir la edad de sesenta años, y esto después de haber aportado un mínimo de cinco años al fondo considerando para dicho pago el último haber percibido.’.-Como se puede observar, el precepto transcrito prevé el derecho a recibir una ‘compensación única por antigüedad’, a favor de todo el personal de la corporación (Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco), en los siguientes términos: Se trata de un derecho que se genera a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno.-La fórmula para su cuantificación es la siguiente: se liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados.-Su pago se posterga al cumplir la edad de sesenta años y se condiciona a la aportación de un mínimo de cinco años al fondo, considerando para dicho pago el último haber percibido.-En este contexto, es claro que la génesis del derecho a recibir una ‘compensación única por antigüedad’, son los años previos; es decir, con los primeros cinco años laborales nace el derecho a recibir la ‘compensación única por antigüedad’. Por eso, en el precepto de marras se emplea la locución ‘a partir del quinto año efectivo’, lo que significa que desde el quinto año efectivo surge el derecho relativo y hasta el decimonoveno.-Además, como bien lo consideró el Juez de primer grado, el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco no descuenta ni prohíbe expresamente computar los primeros cinco años laborales para cuantificar la ‘compensación única por antigüedad’, sino por el contrario, estatuye que el personal de la corporación tendrá derecho a recibirla a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno, esto es, cumplidos los primeros cinco años laborales, el personal ya adquiere el derecho a recibirla, mas no que a partir de éste empezará a computarse el primer periodo de cinco años para que se genere la compensación de marras hasta la décima anualidad.-De ahí que aplicando la fórmula para cuantificar el derecho a la ‘compensación única por antigüedad’, ésta se debe aplicar de la siguiente forma:


Ver forma en que debe aplicarse la fórmula para cuantificar el derecho a la compensación única por antigüedad

"Así es, porque, como ya se dijo, el artículo 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán Texcoco prevé que el personal de la corporación tendrá derecho a recibir la ‘compensación única por antigüedad’, a partir del quinto año efectivo y hasta el decimonoveno; y si bien es cierto que para su cuantificación se aplica una fórmula quinquenal, conforme a la cual se liquidarán seis meses de haberes por cada cinco años de servicio efectivamente computados, también es verdad que ello no significa que los últimos cuatro años, esto es, del décimo quinto al decimonoveno, no generen el derecho relativo por no completarse un cuarto periodo de cinco años, ya que el multicitado precepto prevé el...

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