Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/19 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26441
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1607


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO) Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR (EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO). 26 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.S.C., J.R.R., G.M.V.C., J.L.D.G., F.C. LEÓN Y JOSÉ AVALOS COTA. PONENTE: J.L.D.G.. SECRETARIO: F.L.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50, y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, con sede en esta ciudad, lugar donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, puesto que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California.


TERCERO.-Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado de del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el amparo directo administrativo **********, en sesión celebrada el **********, en la parte que interesa, son las que a continuación se transcriben:


"En el segundo motivo de inconformidad, el quejoso aduce, esencialmente, que contra lo sostenido por la responsable, el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de Contencioso de Baja California, no desatendió los presupuestos procesales del juicio contencioso administrativo, en especial, el artículo 22 de la ley que rige a dicho tribunal, pues lo que hizo fue un análisis de ellos en relación con la interpretación conforme a la Constitución y a las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén un acceso efectivo a la justicia y la tutela de los derechos de los ciudadanos por los órganos jurisdiccionales del Estado firmante.-Refiere que el Magistrado instructor, al analizar la procedencia del juicio, concluyó que aunque los actos impugnados en el juicio de origen no reunían las características que tradicionalmente se entendían como constitutivas de actos administrativos definitivos, porque no son la decisión final como manifestación última de la voluntad administrativa; sin embargo, le ocasionaban un daño irreparable, pues de resolverse que no eran definitivos, se sometería al particular a un proceso que podría culminar con una resolución de separación definitiva, causándole un daño irreparable, debiendo esperar a que se le separara del cargo en forma definitiva para poder alegar en contra de los actos de la investigación administrativa que afectaron sus derechos fundamentales; es decir, dice que, por un lado, se siguiera un procedimiento en su contra aun cuando la autoridad que hubiese solicitado el inicio del procedimiento fuera incompetente y, por otro, se ocasionaría una afectación irreparable, puesto que no tendría derecho a la reinstalación en el cargo, en atención a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.-Es infundado tal concepto de violación.-En efecto, el numeral 22 de la ley que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baja California dispone: ‘Artículo 22. Las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes: I. Los de carácter administrativo emanados de las autoridades estatales, municipales o de sus organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Los de naturaleza fiscal emanados de autoridades fiscales estatales, municipales o de sus organismos fiscales autónomos, que causen agravio a los particulares; III. Los que se emitan con motivo de la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa, con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; IV. Los que se emitan con motivo del incumplimiento de contratos de obra pública y, en general, de contratos administrativos en que el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados sean parte; V. Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California; VI. Los dictados conforme a otras leyes que le otorguen competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; VII. Los de carácter administrativo y fiscal favorables a los particulares, emanados de las autoridades estatales, municipales o de sus organismos descentralizados, cuando dichas autoridades promuevan su nulidad; VIII. Los que se emitan en materia de acceso a la información pública, atendiendo lo previsto por la fracción VII del artículo 17 de esta ley; IX. Las que se susciten entre los miembros de las instituciones policiales del Estado de Baja California y las dependencias de la administración pública centralizada estatal o municipal, con motivo de la prestación de sus servicios.-Para efectos de este artículo, son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso administrativo.-Las faltas temporales de los Magistrados en las S.s, se suplirán por el primer secretario de Acuerdos cuando no excedan de dos meses y cuando excedan de este término, serán cubiertas por la persona que nombre el Pleno. Las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación. Por el periodo de suplencia, el funcionario recibirá los mismos emolumentos que el Magistrado.’ (el resaltado es propio).-El precepto legal transcrito estatuye nueve hipótesis para la procedencia del juicio contencioso administrativo, entre las que se encuentran los actos o resoluciones definitivas que se susciten entre los miembros de las instituciones policiales del Estado de Baja California y las dependencias de la administración pública centralizada estatal o municipal, con motivo de la prestación de sus servicios; entendiéndose por resoluciones definitivas aquellas que no puedan ser revocadas o modificadas, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley o el proceso contencioso administrativo.-Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. X/2003, consultable en el T.X., febrero de 2003, página 336, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro «digital»: 184733, de rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’, y que es invocada por el quejoso en una parte del primer concepto de violación; al interpretar lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, indicó que es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por la expresión ‘resoluciones definitivas’, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, pues debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública; por ello, acotó, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución.-La jurisprudencia en cita, es del tenor siguiente: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.-La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la...

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