Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.148 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26411
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 992/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 10 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: G.S.E..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-De los antecedentes transcritos se destaca que ********** demandó del **********, el reconocimiento de las enfermedades del orden profesional, que tiene relación con el accidente de trabajo que sufrió el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), por el cual sufrió un golpe que le causó un derrame abundante en el ojo derecho, por lo que fue trasladado al Centro Médico Nacional Siglo XXI, y de emergencia le realizaron tres operaciones; así como de las enfermedades profesionales que le condicionaban una disminución orgánico funcional y del orden general y, como consecuencia, el otorgamiento de la pensión de incapacidad total permanente e invalidez.


Precisó, en el capítulo de hechos, que inició su vida laboral a los veintiún (21) años en la empresa denominada Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. por veintisiete (27) años; con las categorías de: ayudante de mecánico electricista, mecánico C C.L. A., mecánico C especial, mecánico B C.L. A, mecánico B especial, mecánico A C.L. A, mecánico sobrestante C.L. A, mecánico sobrestante C especial, encargado de maniobras, sobrestante A, instructor y, finalmente, sobrestante general, cuyas actividades consistían en cargar y proporcionar la herramienta; armando y montando las estructuras metálicas; armando las plataformas para los transformadores con un peso de 180 kilogramos, atornillando y soldando; transportando materiales pesados como son los ángulos y canales de 6 y 8 pulgadas, ángulos de 6 metros por 4 pulgadas de ancho por 1/4 de grueso, que traslada de un lugar a otro; así como cargando los camiones; reparando los interruptores con una capacidad de 6 mil, 23 mil, 85 mil, 230 mil y 400 mil KV, limpiando las cuchillas de 23 mil, 85 mil, 230 mil kilo volts (KV); manejando líneas energizadas de alta o baja tensión, abriendo y cerrando interruptores, seccionadores y transformadores; reemplazando fusibles; tendía las líneas en terrenos difíciles; armaba las torres de líneas de transmisión; armaba grúas mecánicas de Clotch-y-Hiunch; asimismo, realizaba las perforaciones de pozos, zanjas y túneles; así como trabajos continuos en el interior de tuberías y pozos en cuyo interior existían sustancias sucias, dañosas y en estado de putrefacción, así como a temperaturas superiores a los 40°C; también realizaba el mantenimiento interior de los condensadores de turbinas de vapor; perforando el piso y abriendo zanjas para la colocación de postes de concreto; colocando cableado aéreo para el tendido eléctrico; cargando en forma constante en la espalda los herrajes cuyo peso sobrepasaba los 50 kg; trabajos de mecánica, soldadura y esmerilado en los cárcamos de turbinas hidráulicas, las cuales operaban con aguas negras; realizando el mantenimiento del cableado para tracción de acero trenzado; limpieza de ductos de ventilación; embobinados de generadores de más de 80,000 KV; el mantenimiento en las torres de enfriamiento en donde, por la naturaleza de su ubicación, el trabajo debía de adoptar posturas incómodas para realizar dicha actividad; también daba mantenimiento a los equipos de drenaje relacionados con la planta de tratamiento de aguas negras. Por lo que estuvo expuesto a sonidos de gran magnitud provenientes de los taladros neumáticos, rebabeadoras, cizallas, troqueles, esmeriles, pulidoras, de los vehículos automotores del medio ambiente citadino, sitio en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios; inhalación de polvos de óxido de fierro, cemento, arena, tierra y de polvos en general; vapores de solventes como el thiner, xilol y stolueno; humos de soldadura; cambios bruscos de temperatura; posición de pie prolongada, así como también marchas prolongadas llevando objetos pesados; sometido a esfuerzos y sobreesfuerzos físicos; movimiento de flexión y rotación de columna continuo, sin el equipo de protección personal necesario.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al actor y que padeciera las enfermedades indicadas, pues debía demostrar la relación causa efecto de los padecimientos con las actividades que dijo desarrolló y el medio ambiente a que estuvo expuesto, pues no tenía conocimiento de los padecimientos que señaló el asegurado, o que hubiera sufrido un accidente de trabajo, por lo que debía demostrar mediante el aviso correspondiente dicho siniestro, porque el que afirma está obligado a probar su dicho.


La Junta del conocimiento fijó la carga de la prueba en la parte actora y consideró que el accionante (sic) con sus medios de convicción, probó la relación causa efecto entre los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia al que le concedió (sic) valor probatorio, y el medio ambiente laboral donde realizó sus actividades el asegurado, por lo que se debían reconocer los padecimientos de cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo agregado que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16%; enfermedad broncopulmonar producida por la inhalación de gases tóxicos, ya que producían una disminución orgánico funcional del treinta por ciento (30%) y respecto del padecimiento de ceguera de ojo derecho con membrana epiretiniana y engrosamiento de área macular como secuela de trauma acular valuado en un 35%, se probó la profesionalidad de la enfermedad con el accidente de trabajado con la forma ST-1 (sic) expedida por el IMSS, así como las constancias de autos y en particular con lo manifestado por el asegurado en el escrito inicial de demanda y las actividades que realizó, por lo que debía otorgársele una incapacidad parcial permanente, así como la pensión correspondiente, por lo que ordenó abrir el incidente de liquidación por no contar con los elementos necesarios.


Inconforme con esa determinación, el instituto quejoso adujo que existía una violación procesal, ya que no fue perfeccionada la documental ofrecida por el tercero interesado consistente en la forma ST-1 (sic) de veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), pues no podía hacerle efectivo el apercibimiento, al no ofrecer correctamente el cotejo como lo dispone el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, para realizar el desahogo; pues omitió señalar el departamento, área, oficina o expediente en donde se localizaba la documental original, por lo que no se contaba con el registro del supuesto accidente.


Asimismo, no se podían tener por perfeccionadas las documentales ofrecidas bajo el numeral 6, incisos b) y c), del escrito de pruebas de la parte actora, consistentes en el aviso de inscripción del trabajador de veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), y los tres (3) avisos de inscripción del trabajador.


Son infundados los conceptos de violación, ya que respecto de la prueba ofrecida por el tercero interesado en el numeral 6, inciso A), consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo, se aportó en los siguientes términos:


"...6. Las documentales que se ofrecen ... A. La documental consistente en original de un aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1 de fecha 25 de julio de 1986, a nombre del hoy actor el C. **********, de la que se desprende, entre otras cosas, el número de afiliación **********, la empresa para la cual laboraba compañía de Luz y Fuerza del Centro S.A., así como el accidente que sufrido (sic) por el mismo, la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo y que efectivamente fue calificado como sí de trabajo en trayecto a su domicilio por la propia demandada.-Ofreciendo como medio de perfeccionamiento el cotejo y/o compulsa con su original que se encuentra en poder de la Unidad Médico Familiar Número 26 del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio ubicado en calle Tlaxcala número 159, Col. Hipódromo Condesa, CP. 06170, D.. C., México D.F., solicitando a esta H. Autoridad que para el caso de que dicha unidad no exhiba la documental requerida se le tenga por presuntivamente cierto el contenido del mismo y como perfeccionada dicha documental.-Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos controvertidos del escrito inicial de demanda, ampliación y en especial para acreditar que el hoy actor tuvo un accidente que fue calificado como "sí de trabajo" en trayecto a su domicilio, mismo que hasta la fecha le ha traído diversas complicaciones a su salud, por lo cual el hoy actor se encuentra impedido físicamente para realizar las actividades labores (sic) que venía desempeñando además el natural desgaste que ha sufrido por el paso del tiempo dado por las condiciones inseguras e insalubres a que estuvo sometido en los empleos que ha tenido todo su vida laboral, lo que lleva a solicitar a esa H. Junta por esta vía la procedencia de una invalidez e incapacidad permanente..." (folio 107)


El Instituto Mexicano del Seguro Social objetó la prueba en cuanto autenticidad, existencia y literalidad de la misma, ya que era una copia simple que podría ser alterada y que, por lo tanto, se insistía que no tenía conocimiento del accidente de trabajo y que no ofreció correctamente el medio de perfeccionamiento, pues no señaló en qué expediente se encontraría el original. (foja 126)


Seguido el procedimiento, en la audiencia de ley de diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), la Junta admitió la prueba documental consistente en el aviso de riesgo de trabajo que ofreció el tercero interesado y señaló día y ahora para el desahogo del cotejo; asimismo, apercibió a la parte demandada de que en caso de no exhibir el documento se le tendría por perfeccionado el mismo.


Por razón actuarial de quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el fedatario asentó lo siguiente: "En uso de la voz, el apoderado legal de la demandada manifiesta y dice: Que en este acto y visto el requerimiento del actuario...

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