Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.C.T. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26426
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 1803
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.A.J.M.. SECRETARIA: L.I.B.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Previo al estudio de los motivos de disenso hechos valer, conviene precisar algunos antecedentes en los siguientes términos:


El veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Junta responsable emitió un primer laudo en el que determinó que la parte actora había acreditado sus acciones y la demandada no había justificado sus excepciones; en consecuencia, condenó al ********** a reconocer en favor del actor **********, una antigüedad a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y hasta el veintiséis de junio de dos mil nueve, habiendo generado una antigüedad de 18 años, 17 quincenas y 12 días, por años de servicios, sin perjuicio de la antigüedad genérica y efectiva que se siguiera generando.


Inconforme con la citada determinación, el ********** demandado promovió juicio de amparo del que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito, quien lo registrara con el número 241/2014.


Así, mediante ejecutoria de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores de este órgano colegiado, concedió al quejoso la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, ordenara la reposición del procedimiento a partir de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de diecisiete de marzo de dos mil diez, para que se llevara a cabo su desahogo conforme a las reglas de la vía especial y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.


Una vez llevado a cabo el procedimiento en la vía ordenada, el nueve de abril de dos mil quince, la Junta responsable emitió nuevo laudo, que es el que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


Asimismo, mediante resolución de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en mención.


SEXTO.-Los conceptos de violación son infundados en un aspecto e inoperantes en otro.


El juicio laboral tiene su origen en la demanda promovida por ********** contra el **********, en el que reclamó una antigüedad de diecinueve años, ocho meses aproximadamente, contados a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa, pues el referido ********** sólo le reconoce once años, catorce quincenas. (fojas 2 y 3 del juicio laboral)


Por su parte, la mencionada ********** refirió que era falso que el actor comenzara a laborar desde el uno de octubre de mil novecientos noventa, pues lo cierto era que en esa fecha quedó inscrito en los registros de la bolsa de trabajo, con la posibilidad de celebrar y desarrollar contratos como personal eventual o de sustitución, generando derechos contractuales y de antigüedad, dependiendo de los periodos laborados.


Que el actor tuvo el carácter de trabajador eventual o de sustitución hasta el uno de abril de dos mil nueve, en que obtuvo su nombramiento definitivo en la categoría de auxiliar de servicios generales, en donde la antigüedad sí se genera momento a momento, por lo que había generado a la primera quincena de junio de dos mil nueve, una antigüedad de once años, diecinueve quincenas y catorce días, registrada en el Sistema Integral de Administración de Personal en la Consulta Nacional de Trabajadores.


Asimismo, refirió que en los periodos que mencionó el actor no laboró para la demandada, así como que en otros se desempeñó para diversa empresa, por lo que especificó que oponía la excepción de la negativa de la relación laboral de manera lisa y llana, en los periodos que no celebró tales contratos, hasta el uno de abril de dos mil nueve. (fojas 11 a 23 ídem)


La Junta laboral responsable, una vez que repuso el procedimiento a fin de tramitar el juicio en la vía correcta y en cumplimiento de la ejecutoria a que se hizo alusión en el considerando que antecede, emitió el laudo de nueve de abril de dos mil quince, en el que tuvo a la actora acreditando sus acciones y al ********** demandado no justificando sus excepciones y defensas, condenando a este último a reconocer a favor del actor una antigüedad a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa. (fojas 316 a 323)


Determinación que constituye el acto reclamado y que de la lectura integral se advierte sustentado en las consideraciones torales siguientes:


a) La litis versó en determinar si, como dice el actor, tenía derecho a obtener por parte del **********, su reconocimiento como trabajador a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa; o bien, si como decía la demandada, el actor carecía de acción y derecho para reclamar los conceptos de su demanda, en virtud de que era falsa la fecha de ingreso a laborar, ya que la indicada era en la cual había sido inscrito en la bolsa de trabajo, que fue cuando empezó a desarrollar trabajos temporales, siendo hasta el uno de abril de dos mil nueve, que tuvo el carácter de trabajador de base.


b) Al existir controversia respecto a la antigüedad de la relación de trabajo, en términos de las fracciones I y II del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, correspondía al ********** demandado demostrar la temporalidad de los contratos que decía acontecieron entre la fecha en que fue dado de alta el trabajador en la bolsa de trabajo, a la de su nombramiento definitivo, esto es, del uno de octubre de mil novecientos noventa al uno de abril de dos mil nueve, pues la negativa referida por el ********** demandado no constituía una negativa lisa y llana de la existencia de la relación de trabajo, pues contenía afirmaciones que entrañaban la obligación de demostrar las fechas en que se celebraron contratos de sustitución con el actor y, por ende, demostrar los periodos en que se prestaron los servicios a la demandada con motivo de dichos contratos que, por tanto, le correspondía acreditar la antigüedad acumulada por el actor que aducía en su contestación a la demanda, debiendo acreditar los periodos en que afirmaba hubieron celebrado contratos de sustitución, pues su negativa no producía el efecto de revertir la carga probatoria al demandante citando, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 133/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES."


c) Que el actor ofreció como pruebas de su intención:


1. La confesional a cargo del **********, la cual en nada lo beneficiaba, puesto que había desistido de dicha probanza.


2. La documental consistente en copia fotostática de recibos de pago expedidos por el referido ********** de la segunda quincena de mayo de dos mil nueve y la segunda quincena de diciembre de mil novecientos noventa, con los que se acreditaba un indicio en relación con que el actor laboró para la demandada en los términos consignados en la documental referida; y,


3. La inspección ocular sobre contratos individuales de trabajo, tarjetones y/o recibos de pago, listas de asistencia, de la que se desprendía que la demandada no exhibió la documentación requerida por los motivos que expuso, por lo que se tenía por presuntivamente cierto lo pretendido por el actor, esto es, que ingresó a laborar para la demandada el uno de octubre de mil novecientos noventa, como auxiliar de servicios generales y que venía laborando de manera ininterrumpida para la demandada.


d) De las pruebas ofrecidas por la demandada **********, en lo que interesa, expuso la autoridad responsable:


i. La confesional a cargo del actor en nada le beneficiaba, toda vez que no había reconocido hecho controvertido alguno.


ii. De la inspección ocular de tres de febrero de dos mil quince, visible a foja 310, sobre el Sistema Integral de Administración de Personal, se obtenía que el actor contaba con una antigüedad reconocida por el ********** demandado de doce años, siete quincenas y catorce días, sin especificar cuáles eran los periodos laborados por el actor.


iii. La inspección ocular sobre el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones en los registros del actor, desahogada el tres de febrero de dos mil quince, acreditaba que el actor laboró en los periodos que se describían en la cuenta individual.


iv. Las testimoniales ofrecidas en nada beneficiaban a su oferente, ya que se había desistido de las mismas.


v. La documental consistente en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el ********** demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, bienio 2007-2009, adquiría una presunción en relación con la existencia del contenido en los exactos términos consignados en dicha documental.


vi. La documental consistente en consulta de cuenta individual y consulta numérica de patrones, debía estimarse que los mismos eran documentos de control e información, el cual servía para la determinación de las semanas que un derechohabiente había cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a fin de conocer si tenía derecho o no a percibir las prestaciones en dinero y en especie que el ********** otorgaba, por lo que dichos documentos tenían validez probatoria para demostrar, por sí mismos, los datos que en ellos se contenían, salvo objeción debidamente acreditada de su contraparte, por lo que quedaba acreditado el número de seguridad (sic) del actor, así como los diversos periodos de altas y bajas en que laboró para diferentes patrones cuyo registro aparecía en el mismo, así como el monto de trabajo (sic) para el que estuvo registrado ante el citado **********.


vii. La instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las que serían valoradas al momento de adminicular las pruebas entre sí.


e) Que del material probatorio...

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