Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26350
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2525


AMPARO DIRECTO 1113/2015. 12 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.S.O.. SECRETARIO: C.D.C..


CONSIDERANDO:


V.-En primer lugar, conviene destacar que el presente asunto tiene como precedente el amparo directo 1158/2014, del índice de este órgano colegiado promovido por la aquí tercero interesada **********, Estado de México; así como el amparo adhesivo promovido por el aquí quejoso **********; en el amparo principal se concedió el amparo para los siguientes efectos:


"El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en Toluca, deje insubsistente el laudo reclamado; reitere todo lo que no fue materia de concesión; y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que la oferta de trabajo se realizó de buena fe y resuelva como en derecho proceda en relación con los salarios caídos, salarios devengados del uno al quince de enero de dos mil trece, la indemnización constitucional y el pago de veinte días de salario por cada año de servicio."


Asimismo, se negó el amparo adhesivo al aquí quejoso contra el laudo reclamado en ese amparo, que fue el de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce.


En ese contexto, se desprende que sólo pueden ser materia de litis constitucional en este amparo, los puntos sobre los cuales la responsable resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fue conferida en el amparo anterior, como lo fue lo relativo al pronunciamiento respecto de las prestaciones consistentes en: salarios caídos, salarios devengados del uno al quince de enero de dos mil trece, la indemnización constitucional y el pago de veinte días de salario por cada año de servicios.


Tocante a la calificación del ofrecimiento de trabajo, no puede considerarse materia de la litis de este amparo, porque se le constriñó a la responsable para que lo considerara de buena fe.


La quejosa expresa como conceptos de violación los siguientes:


a) Que el laudo que combate, infringe los artículos 14, 16 y 123 de nuestra Carta Magna que consagran los principios de legalidad, seguridad jurídica y justicia social, en relación con los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al haber considerado que el ofrecimiento de trabajo que realizó el Ayuntamiento demandado es de buena fe, con apoyo en que no se modificaron los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, y que la inscripción ante el Seguro (sic) Mexicano del Seguro Social no revela que la patronal carezca de voluntad de reintegrar al trabajador ni que el disfrute de dicha prestación no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni afecta los derechos del trabajador en contra de la ley; asimismo, que la falta de pago de prestaciones accesorias no altera las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, ni implica mala fe; además de que fue ofertado el trabajo con el salario que señaló la actora y precisó que el ofrecimiento se realizaba con las mejoras e incrementos salariales que se diera a la categoría y con las prestaciones que dispone el Convenio de Prestaciones de Ley celebrado entre el Ayuntamiento y el sindicato, consideraciones que según la quejosa, resultan ser incorrectas, porque si a criterio del Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el amparo anterior, bajo el sentido de que el informe del ISSEMYM no demuestra la mala fe ni tampoco el hecho de que se le haya retenido el pago de las aportaciones a dicho instituto en su recibo de pago, sin que las haya reportado a dicho instituto, y que tampoco es de mala fe el que haya ofertado el trabajo sin el incremento salarial del 7%, también lo es que la autoridad responsable debe tomar en cuenta la conducta procesal de los demandados y cualquier circunstancia que revele la intención del demandado de continuar con la relación laboral o si sólo persigue burlar las cargas probatorias que le impone la ley, o hastiar al trabajador para que desista de sus pretensiones.


b) Que, en consecuencia, si el Ayuntamiento demandado al dar contestación a la demanda, expresa que el incremento salarial del 7% al sueldo retroactivo del primero de enero de dos mil doce, le fue pagado al actor en los términos establecidos en el contrato colectivo de trabajo, tal y como se desprende del inciso c) del capítulo de prestaciones de la contestación de la demanda y al momento de contestar ésta, efectivamente lo hace con el salario quincenal expresado por el actor de $**********, evidentemente lo es porque menciona que en este salario, ya se incluyó el aumento del 7%, es decir, lo que pretende el demandado es que el 7% del incremento ya se incluye a su salario y no cubrírselo; sin embargo, con ninguna prueba el demandado logró acreditar que el 7% a su incremento salarial ya se encontraba incluido en el salario del actor, lo cual revela mala fe, porque si bien el demandado oferta el trabajo con el salario expresado por el actor, así como con los incrementos que se den a su categoría contenidos en el Convenio de Prestaciones de Ley y C., la verdadera intención del demandado es hacerle obligatorio el incremento salarial, porque este incremento es parte integral del salario y si bien, el convenio de prestaciones y colaterales señala que este incremento será retroactivo al primero de enero de dos mil doce, es evidente que el salario que debió percibir el actor lo era con este incremento.


c) Que lo anterior es así porque si el demandado señala que este incremento ya fue aplicado, lo que evidentemente da a entender es que no lo está ofreciendo con el 7%, porque para el demandado ya le aplicó al salario, y si no se acredita que le fue otorgado este 7%, la conducta procesal resulta ser deshonesta, lo que le da a entender es que le está ofreciendo el trabajo con el salario que venía percibiendo pero sin el incremento, porque este incremento ya lo contempla su salario, lo cual da certeza de que no lo está ofreciendo el incremento salarial.


d) Que si bien el pago de las prestaciones accesorias no incide en la calificación de la oferta de trabajo, no se está analizando el pago sino el otorgamiento de la prestación, dicho en otras palabras, no se analiza el pago en sí, si no el reconocimiento de que existe a favor del actor un incremento salarial del 7%, donde se ha negado el demandado a otorgárselo; que luego entonces, si la negativa de otorgar esta prestación deriva del cumplimiento de una obligación contraída en el contrato de prestaciones de ley y colaterales, evidentemente lo que se está analizando es que a partir del siete de enero del dos mil doce, el actor debió haber percibido dentro de su salario ese 7%, con el que se deben cuantificar sus prestaciones, porque la negativa de otorgárselo estriba, esencialmente, en que dice el demandado ya se lo aplicó, luego entonces el salario que percibía el actor resulta ser inferior a lo que legalmente le corresponde.


e) Que si para el ofrecimiento de trabajo, uno de los elementos que debe ser tomado en cuenta, es la conducta procesal de las partes y las circunstancias que revelan la intención que persigue el patrón, se puede concluir que la intención del mismo es no aplicar ese 7% y liberarse de la obligación; luego, si la patronal se obliga a aplicar un incremento salarial al salario, evidentemente es para beneficiar a los trabajadores pero si se abstiene de aplicar este incremento salarial como el mismo se obligó, lo hace de mala fe, y si aun así el trabajador no reclama esta prestación que tiene ganada no es porque pueda consentir que no se le aplique, porque este derecho es irrenunciable y, además, si el derecho del trabajo surge como un derecho proteccionista de la clase trabajadora, lo es porque evidentemente el trabajador se adapta a las condiciones del patrón por la necesidad del empleo, pero esta necesidad no puede confundir que el actor haya aceptado, no se le pagara, sino a la propia necesidad del trabajo y si la patronal abusando de su condición no le cubre este incremento es en perjuicio del propio actor.


f) Que el laudo le causa perjuicios porque la autoridad responsable al momento de cuantificar las horas extras, expresó que la jornada diaria del actor era de siete horas, lo cual, según su parecer, es incorrecto, porque la cláusula VIII.1 del Convenio de Prestaciones de Ley y C. señala que su jornada semanal será de treinta y seis horas de lunes a viernes; por tanto, estas treinta horas divididas entre cinco días a la semana resultan una jornada diaria de seis horas que, por tanto, la operación aritmética del salario diario debe ser de entre seis horas para obtener cuál es el salario diario del actor; que lo anterior es así porque el salario que percibe el actor es en términos del Convenio de Prestaciones de Ley y C. por treinta y seis horas semanales o seis horas diarias y el salario diario se debe dividir entre seis porque es el salario que percibe el actor por hora laborada.


Son inoperantes los conceptos de violación que esgrime el impetrante de garantías, porque básicamente están encaminados a alegar los temas relativos a que fue indebido que la autoridad responsable calificara el ofrecimiento de trabajo de buena fe y a que no se cuantificaron correctamente las horas extras; sin embargo, ello no fue materia de la concesión del amparo y, por ende, al no ser materia de la litis en este juicio de garantías, no puede ser motivo de análisis.


En efecto, como ya se apuntó con anterioridad, en relación con el tema de la calificación de la oferta de trabajo, en el amparo anterior, promovido por el aquí tercero perjudicado, se constriñó a la responsable para que al emitir el nuevo laudo, considerara que ésta fue de buena fe; por ende, tal calificación no puede ser materia de la litis en este amparo, cabe incluso destacar, que a la aquí quejosa se le negó el respectivo amparo adhesivo que promovió.


Referente a la cuantificación del pago de las horas extras, es de...

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