Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/70 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26334
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 2364


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y VIGÉSIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.O.V., M.E.R.L., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., O.F.H.B., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.A.Y., A.R.G.G., A.E.C.Y.E.G.S.. DISIDENTES: J.A.N.S., E.M.G.O., F.A.O.C., C.C.S.Y.M.L.O.B.. PONENTE: LUZ M.D.B.. SECRETARIA: E.V.V..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de diecinueve de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el ocho de febrero de dos mil dieciséis en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Jueza Décimo Quinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunció la contradicción de criterios entre el emitido el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en el incidente en revisión RA. 464/2015 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el emitido el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en el incidente en revisión RA. 324/2015 por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Por auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.-Mediante proveídos de nueve y diez de febrero de dos mil dieciséis, los Magistrados presidentes del Vigésimo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, informaron que los criterios emitidos en las resoluciones materia de la contradicción de tesis, continuaban vigentes en los órganos colegiados que integraban.


CUARTO.-Mediante proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis, se turnó el asunto a la M.L.M.D.B., presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por la Jueza Décimo Quinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente precisar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, al resolver el incidente en revisión RA. 464/2015, determinó confirmar la resolución recurrida y negar la suspensión definitiva a la parte quejosa.


Cabe precisar como antecedentes del caso, que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 17 del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal,(1) con motivo de su aplicación, en la emisión y ejecución de una orden de visita de verificación en el procedimiento administrativo respecto de una construcción, así como la orden y su notificación; además, solicitó la suspensión de las consecuencias de los actos reclamados, para el efecto de que no se dictara la resolución definitiva en el procedimiento administrativo de verificación. La Juez de Distrito negó la suspensión definitiva al considerar que de concederla se afectaría el orden público e interés social.


En la resolución emitida por el Tribunal Colegiado se desestimaron los agravios de la parte recurrente al considerar, en esencia, lo siguiente:


• Que con la emisión de la resolución definitiva del procedimiento administrativo no se quedaba sin materia el juicio de amparo, toda vez que los actos reclamados condicionaban la validez del procedimiento administrativo, por lo que, de concederse el amparo, se afectarían actuaciones subsecuentes.


• Que la resolución definitiva sí formaba parte del procedimiento, puesto que se trataba de una parte esencial del mismo, como se advertía del artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que precisaba que dicha actuación ponía fin al procedimiento administrativo, lo cual lógicamente implicaba que formaba parte de él, por lo que de concederse la suspensión solicitada sí se afectaría la continuidad del procedimiento de verificación administrativa.


• Que contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, con el otorgamiento de la suspensión no se impedía el ejercicio de las facultades de la autoridad, pues la verificación ya se llevó a cabo, sino sólo quedaría en suspenso la atribución de las consecuencias en los casos en que se advirtiera incumplimiento de las obligaciones de la parte visitada.


• Que la parte recurrente no desvirtuó el argumento de la Juez de Distrito relativo a que la afectación al orden público o al interés social no se definía únicamente por el hecho de que la sanción recayera sólo sobre el visitado, sino dado el propósito de las funciones de verificación y sanción, que es atender a un fin colectivo, es decir, la observancia de las leyes de la materia.


• Que contrario a lo aducido por la parte recurrente, la jurisprudencia número 2a./J. 107/2013 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PERO SE ABSTENGA DE DICTAR RESOLUCIÓN MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", no era aplicable, pues había una diferencia sustancial entre los asuntos de los cuales derivó dicha jurisprudencia y el estudiado en el recurso, que consistía en que en aquéllos, los actos reclamados fueron los embargos precautorios trabados dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, mientras que en el juicio del que derivaba el incidente de suspensión se señalaron como actos reclamados la orden de visita de verificación y su diligenciación respecto de la obra en un inmueble, que los quejosos describen como la modificación de una barda de cuatro metros cuadrados con un propósito ornamental, sin que existiera referencia de que se hubiera ejecutado alguna medida cautelar susceptible de ocasionar una afectación irreparable, como ocurre con el embargo.


• Que la divergencia en los actos reclamados en dichos juicios daba lugar a un manejo diferenciado, pues aun cuando en los respectivos incidentes de suspensión de los juicios en que se impugnan los actos iniciales del procedimiento aduanero, la medida se solicitó con la finalidad de que no se dictara la resolución definitiva, atendiendo a la circunstancia de que su emisión cambiaría la situación jurídica de los bienes, al quedar sujetos a un embargo definitivo, ya no provisional, se daría paso a la ejecución y con ello, ya no podría continuarse el juicio de amparo promovido en contra de este último, sino que debería sobreseerse al perderse la materia del mismo. En cambio, en el procedimiento administrativo de verificación del cumplimiento de las normas relacionadas con la construcción en los inmuebles, no se producía una situación análoga, porque no existía un embargo previo ni alguna otra medida que con el dictado de la resolución definitiva produjera un cambio de situación jurídica que ameritara detenerse para evitar su consumación irremediable y que diera pauta para que se considerara perdida, en su caso, la materia del amparo relativo.


• Además, que conforme al texto de la tesis, en ese caso, la suspensión no lesionaba el interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, debido a que el embargo precautorio garantizaba el respeto al orden público y la satisfacción al interés social, lo que no era análogo al caso en estudio; de ahí que la Juez de Distrito no infringiera el artículo 217 de la Ley de Amparo, al no haber aplicado la jurisprudencia en mención.


• Que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la Juez de Distrito para negar la suspensión, no se fundó sólo en una calificación genérica de que el acto reclamado se apoyaba en una ley de orden público, sino en la función específica relacionada con la tarea administrativa de revisar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con las construcciones en los inmuebles en aras de proteger los objetivos del legislador y que de la ponderación de los efectos que tendría el otorgamiento de la medida suspensional advertía, que eran mayores los perjuicios al interés colectivo que los sufridos por la parte quejosa, dado el interés de la sociedad de la observancia de las reglas relacionadas con construcciones; lo que no fue controvertido por la parte recurrente y al caso citó la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."


2. Criterio del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Ese órgano judicial...

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