Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.A. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26367
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1867

FOTOMULTAS EN EL ESTADO DE PUEBLA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN AUN CUANDO EXISTA UN ADEUDO POR ESE CONCEPTO, SI SE GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA, PARA PERMITIR AL PRESUNTO INFRACTOR PAGAR EL DERECHO POR EL SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR, CANJE DE PLACAS Y TENER LIBRE TRÁNSITO POR LAS VÍAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL.


FOTOMULTAS EN EL ESTADO DE PUEBLA. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN CRÉDITOS FISCALES, POR LO QUE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO OBLIGA A GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.R.F., J.H. CORONA Y J.Y.H.L.. PONENTE: J.Y.H.L.. SECRETARIA: K.D.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva se emitieron por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, posteriormente, por el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


La legitimación del citado Magistrado presidente se encuentra prevista en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, constitucional(1) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que podrán denunciar las contradicciones de tesis, competencia de los Plenos de Circuito, entre otros, los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por otro lado, el artículo 9o., párrafo primero, parte inicial, de la Ley de Amparo,2 señala que las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Y el diverso 14, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla3 establece que el procurador fiscal está facultado para representar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. Así, el procurador fiscal está legitimado para formular la denuncia de contradicción de tesis, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, ya que ésta tiene el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo de los que derivaron los recursos de queja, en cuyas ejecutorias se sostienen los criterios contendientes.


TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja Q. 132/2014, el cuatro de septiembre de dos mil catorce (fojas 7 a 22), en lo conducente, estimó:


"TERCERO.-Los agravios en los aspectos que se analizarán son fundados, por las razones que se pasan a exponer: En el segundo agravio (fojas 6 y 7), los recurrentes, esencialmente, alegan que es incorrecto lo sostenido por la J. Federal, por cuanto hace al requisito de efectividad, toda vez que en el asunto no es aplicable lo dispuesto por el artículo 135 de la nueva Ley de Amparo, al tratarse de la imposición de sanciones, las cuales fueron efectuadas por una autoridad administrativa, mas no fiscal, puesto que no se trata del incumplimiento de obligaciones tributarias, ni de alguna determinación de contribuciones omitidas o de un crédito fiscal.-Asiste razón a los inconformes.-El artículo 135 de la nueva Ley de Amparo establece lo siguiente: ‘Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.-El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.-En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.’.-Por su parte, de la demanda de garantías (fojas 14 a 61), se aprecia que los quejosos señalaron como actos reclamados, entre otros, las diversas multas por infracciones que les fueron impuestas en su carácter de propietarios de los vehículos que defienden por, al parecer, haber excedido los límites de velocidad legalmente establecidos, así como el cobro de dichas infracciones (fojas 25 a 42), respecto de los cuales solicitaron la suspensión provisional en los siguientes términos: ‘... Capítulo de suspensión de los actos reclamados.-Solicitamos se nos conceda la suspensión provisional de los actos reclamados y en su oportunidad la definitiva, hasta en tanto cuanto se defina la materia en lo principal del juicio de amparo y para los siguientes efectos: Primero. Para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se cometan actos consumados de imposible reparación de manera material, que hagan imposible la restitución a los quejosos de la garantía y el derecho individual violado.-Segundo. Que bajo los principios de la apariencia del buen derecho (presunción de inconstitucionalidad de las multas) y el peligro en la demora (tiempo de duración del juicio), las autoridades responsables deberán actuar a favor de los hoy quejosos en los siguientes sentidos: 1. Realizar el cobro del control vehicular, 2. Proceder al cambio de canje de placas; 3. Permitir el libre tránsito de los vehículos en carreras (sic) de jurisdicción estatal. Sin que obste como obstáculo, las infracciones impuestas materia de los actos reclamados.’ (fojas 56 y 57).-Evidenciándose de lo anterior que el artículo 135 de la nueva Ley de Amparo, se refiere a la suspensión del acto reclamado en tratándose de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal; hipótesis que no se surte en el caso, toda vez que, como se adelantó, de la demanda de amparo se aprecia que los impetrantes, en modo alguno, reclamaron multas de carácter fiscal, sino de naturaleza administrativa, pues se trata de la comisión de diversas infracciones por las que les fueron impuestas dichas multas como propietarios de los vehículos que defienden, por al parecer haber excedido los límites de velocidad legalmente establecidos, así como el cobro de esas infracciones, motivo por el cual, como fundadamente lo aducen los inconformes, en el asunto no se actualiza la hipótesis prevista en el mencionado numeral 135 de la ley de la materia, por lo que se considera incorrecto lo sostenido por la J. de Distrito, en el sentido de que para que surtiera efectos la suspensión provisional de los actos reclamados, era necesario la constitución de ‘las garantías del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley fiscal aplicable’ (foja 65 vuelta).-En mérito de lo anterior, se considera que los impetrantes no se encuentran obligados a efectuar el depósito del total del efectivo de las multas que en su momento les fueron impuestas, a fin de que surta efectos la suspensión provisional de los actos reclamados, al no tratarse de sanciones económicas establecidas por la comisión de infracciones relacionadas con la materia tributaria, sino que las multas por las infracciones en comento fueron impuestas por una autoridad administrativa al parecer por haber excedido los quejosos los límites de velocidad legalmente establecidos; de ahí lo fundado del agravio así planteado.-Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por igualdad de razón en términos del artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, la tesis XVII/97, derivada de la contradicción de tesis 100/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 489, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA.-De conformidad con el artículo 21, párrafo noveno, última parte, del Código Fiscal de la Federación, no causarán recargos las multas no fiscales. Sin desconocer que todas las multas se catalogan dentro de los cobros fiscales, en razón de que se sigue el procedimiento administrativo de ejecución (antes llamado económico-coactivo) para hacerlas efectivas, la naturaleza jurídica del crédito varía según la materia del ordenamiento legal que establece las infracciones, las sanciones y...

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