Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A.18 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26340
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2778

ARRESTO ADMINISTRATIVO POR ALCOHOLIMETRÍA EN EL ESTADO DE JALISCO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO EN QUE SE RECLAMA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.


SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO. CARACTERÍSTICAS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE JALISCO EN LOS ACTOS RELATIVOS.


AMPARO EN REVISIÓN 759/2015. 11 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS FLORES HERRERA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio del asunto. A juicio de este Tribunal Colegiado, procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, dado que en el juicio de amparo que se revisa se reclamó un arresto administrativo, tal como lo indican las jurisprudencias P./J. 16/98 y 2a./J. 154/2015 (10a.) del Pleno y de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, título, subtítulo y textos siguientes:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 34.)


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia S. en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente." (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 317 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».)


Por tanto, en atención a la suplencia de la deficiencia de la queja a que se hizo referencia, se procede al estudio de la totalidad de los actos reclamados señalados en la demanda de garantías y en su ampliación.


A criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, se estima correcto el primer punto resolutivo, que se rige por el tercer considerando de la sentencia recurrida, en el que el J. de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia de los actos reclamados a las autoridades responsables fiscal general del Estado de J. y la secretaria de Movilidad y Transporte del Estado de J., ya que al rendir sus informes justificados respectivos, negaron la existencia de los mismos, consistentes en la orden de arresto administrativo de veinte de junio de dos mil quince, en el Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría, sin que la quejosa haya ofrecido pruebas para desvirtuar tal negativa.


En efecto, a fojas 28 a 30, 43, 106 a 108 y 111 a 120 del expediente de amparo indirecto, obran los informes justificados de las autoridades responsables citadas, de cuyo contenido se advierte que negaron la existencia de los actos que se les reclamaron, consistentes en el arresto administrativo mediante retención administrativa de la quejosa en el Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría de veinte de junio de dos mil quince.


Además, de las constancias del expediente de amparo indirecto del que deriva la revisión que se resuelve, no se advierte que la quejosa haya ofrecido algún medio de prueba, por lo que la determinación del J. de Distrito en cuanto a que no desvirtuó la negativa de los actos reclamados formulada en los informes justificados de las autoridades responsables fiscal general del Estado de J. y la secretaria de Movilidad y Transporte del Estado de J.; máxime que de las pruebas rendidas no se advierte que tales autoridades tuvieran alguna participación en el acto reclamado.


Ello en razón de que la carga probatoria de la existencia de los actos reclamados recae en la quejosa, lo que, en el caso, no fue satisfecho, como lo consideró el juzgador de Distrito.


Apoya la consideración expuesta, la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 77, Número 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO.-En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados."


En ese orden de ideas, si del análisis de las constancias que integran el cuaderno de amparo se advierte que la peticionaria de garantías no aportó prueba alguna que desvirtúe la negativa sostenida por las autoridades responsables, quienes negaron la existencia de los actos reclamados en sus informes justificados correspondientes, es evidente que no demostró la existencia de los actos negados por las autoridades responsables.


No pasa inadvertido que la quejosa formuló su libelo constitucional bajo protesta de decir verdad; sin embargo, tal aseveración no desvirtúa la causa de sobreseimiento decretada por el J. a quo, puesto que dicha protesta, si bien constituye una declaración espontánea que se hace para adquirir o conservar un derecho o preservarse de un daño que pudiera sobrevenir, en el que, quien la hace se obliga a declarar con verdad acerca de los hechos que relata, no basta para tener por acreditadas las conductas autoritarias reclamadas, ya que tal protesta sólo es un requisito de la demanda establecido en el artículo 108 de la Ley de Amparo, y no tiene el carácter de medio de prueba, pues para que surtiera...

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