Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26330
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1820
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO), EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, AMBOS CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO), CON SEDE EN BOCA DEL RÍO, VERACRUZ Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, RESIDENTE EN XALAPA, VERACRUZ. 12 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA I.R. GALLEGOS, J.C.M.C., M.C.P. VIZCAÍNO Y J.S.M.G.; Y J.T.C., EN LO QUE SE REFIERE A LOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO; MIENTRAS QUE POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA I.R. GALLEGOS, J.C.M.C., M.C.P. VIZCAÍNO Y J.S.M.G., EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. AUSENTE: M.J.G.M.. DISIDENTE: J.T.C.. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: LUCÍA D.S.H.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de A. vigente, y en los considerandos segundo y cuarto, así como en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


Asimismo, es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, porque si bien es cierto, uno de los órganos de control constitucional contendientes es un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar; no menos lo es, que éste, al emitir sus resoluciones, asume la jurisdicción del órgano auxiliado, que en el caso particular lo fue el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito); en ese contexto, si los órganos contendientes corresponden a un mismo circuito e idéntica especialidad, es inconcuso que la competencia se surte a cargo de este Pleno de Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1656, Libro 15, Tomo II, febrero de dos mil quince, materias constitucional y común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014, del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los entonces integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios, son los siguientes:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo de trabajo **********, promovido en contra del laudo, en el que, entre otras determinaciones, se absolvió a la entidad pública demandada del pago de las cuotas obrero patronales omitidas ante el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, fondo de retiro (Afore), y las relativas al Instituto de Pensiones del Estado, bajo el argumento de que la incorporación del actor a las instituciones de seguridad social de trato se encontraba sujeta a la celebración previa de convenios y que la carga de la prueba correspondía a dicho actor; estimó procedente conceder el amparo, al haber estimado contraria a derecho tal determinación, en virtud de que:


"Se afirma lo anterior, pues, la responsable dejó de observar que el artículo 123 de la Constitución Federal prevé los derechos inherentes a la seguridad social a que tienen derecho los trabajadores al servicio del Estado, y las fracciones IV y V del artículo 30 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz dispone que son obligaciones de las entidades públicas, incorporar a sus trabajadores al régimen de seguridad y servicios sociales y cubrir puntualmente con las aportaciones que le correspondan, para que sus trabajadores reciban los beneficios de seguridad social del régimen al que estén incorporados; luego, es inconcuso que si el artículo 30, fracción IV, de la ley estatal mencionada establece que para tener derecho a tales beneficios es necesario que exista convenio celebrado entre la entidad pública con dichos institutos de seguridad social, la carga de la prueba no le corresponde al actor, sino a la entidad pública demandada, pues es a quien compete, en todo caso, celebrar los convenios de incorporación voluntaria al régimen de seguridad social y no a los trabajadores, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en términos de sus artículos 134 y 222, tiene la obligación de exhibir tales documentos ante la autoridad laboral correspondiente.


"Por tanto, a quien toca demostrar que cumplió con el convenio de incorporación al régimen de seguridad social, es a la entidad pública demandada, por lo que si ésta no aportó los convenios de incorporación al régimen de seguridad social, es inconcuso que el tribunal responsable debió condenarla a enterar o pagar las cuotas obrero-patronales ante los institutos de previa referencia, desde el inicio de la relación laboral y hasta que feneció voluntariamente ..."


2) El amparo directo de trabajo **********, del registro del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, revela que el ahí quejoso demandó, en lo que interesa: "... el pago del instituto del seguro social ...", que se generó durante el plazo que prestó sus servicios para la entidad pública demandada, en virtud de que en momento alguno gozó de ese beneficio; asimismo, en ampliación, reclamó de dicha institución de seguridad social, el cobro de las cuotas obrero patronales correspondientes y el fincamiento de capitales constitutivos.


Al respecto, el tribunal del conocimiento estimó pertinente condenar a la patronal al pago de aportaciones ante las instituciones de seguridad social y al Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento en favor de los demandantes de las prestaciones en dinero y en especie que prevé la Ley del Seguro Social, como sujetos del régimen del seguro social.


Inconforme el instituto en cita con el laudo anterior, promovió juicio de amparo, en el cual, el entonces Tercer Tribunal Colegiado en mención estableció:


"... es verdad lo que aduce el instituto impetrante de amparo, con referencia a que el tribunal laboral soslayó que, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos no son sujetos al régimen obligatorio, sino que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR