Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/66 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26332
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 2122


CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 19 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., A.S.G.B., O.F.H.B., F.A.O.C., E.R.C., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., A.R.G.G., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: E.M.G.O., N.L.R., E.N.G.B., L.C.M.Y.A.E.C.. PONENTE: F.P.A. (EN LA FECHA DE LA SESIÓN NO INTEGRÓ EL PLENO DE CIRCUITO). SECRETARIA: Y.D.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril y quince de diciembre, ambos de dos mil quince, dado que dicha contradicción se generó entre Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue denunciada por la Magistrada presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de determinar el criterio que sustentará este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, con carácter de jurisprudencia, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia preinserta se aprecia que para que exista contradicción de tesis, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque es necesario ponderar que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegando a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios, materia de la denuncia, no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Ahora bien, con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 209/2015, en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, por mayoría de votos, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"NOVENO.-El argumento de la quejosa recurrente en el sentido de que es ilegal la determinación de la Juez de Distrito respecto de que no acreditó en el juicio que los inmuebles de los que es poseedora o propietaria contengan instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, para incrementar en 8% la base del impuesto, y que por ello no probó ubicarse en la hipótesis reclamada y, en consecuencia, era inoperante el concepto de violación relacionado con dicho incremento, es fundado.-En efecto, del análisis integral de las documentales que integran el juicio de amparo, se advierte que la parte quejosa exhibió diversas probanzas, dentro de las cuales se encuentran las propuestas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial de los inmuebles que defiende (fojas 153, 156 y 159 del juicio de amparo), de cuya lectura se advierte claramente que para la determinación del valor catastral de los mismos sí se tomaron en cuenta las instalaciones especiales que pudieran tener, pues expresamente se incrementó el 8% al valor de la construcción.-Y a fin de corroborar lo anterior, se procede a analizar, a manera de ejemplo, la propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial del inmueble ubicado en calle **********, relativa a los bimestres uno a seis de dos mil quince, cuyo contenido, en la parte que interesa, es el siguiente: (foja 153 del...

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