Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.P. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26351
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2549


AMPARO EN REVISIÓN 265/2015. 11 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.M.J.O.A.. SECRETARIO: A.R.L..


CONSIDERANDO:


V. Estudio de la sentencia recurrida. Este Tribunal Colegiado considera que los agravios formulados por la parte recurrente resultan inoperantes e infundados por un lado, aunque por otro, fundados y, además, suplidos algunos aspectos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, existen motivos suficientes para modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado por la quejosa.


Resultan inoperantes aquellos agravios en los que la parte recurrente considera que se violó en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, con la emisión de la sentencia recurrida, en la cual le fue negado el amparo, por realizarse una deficiente motivación y suplir la deficiencia del Ministerio Público consignador.


Lo anterior se estima así, pues atendiendo a que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, contra todo acto de autoridad que lesione los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente en favor de todo gobernado, en el cual, los Jueces de Distrito ejercen esa función de control, actuando con la autoridad de la que están investidos por la ley como representantes del Poder Judicial de la Federación, por lo que es claro que cuando conocen de un juicio de amparo no son parte demandada en la controversia constitucional, sino miembros de la trilogía procesal, a quienes compete resolver sobre la demanda de protección de la Justicia Federal, es decir, son quienes ejercen la función jurisdiccional de carácter constitucional para verificar si el acto de autoridad es o no violatorio de la Constitución o de los tratados internacionales en que México sea Parte, por lo que no puede considerarse que violen derechos fundamentales.


Es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número 35, que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiocho, del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


Por otro lado, en cuanto a las consideraciones del J. de Distrito plasmadas en la sentencia recurrida, se procede a verificar su legalidad en los siguientes términos:


I. En relación con la fijación del acto reclamado. Del análisis de la resolución recurrida, este órgano federal advierte que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se precisó que el acto reclamado por la quejosa a las autoridades judiciales que señaló como responsables, lo constituye:


• El auto de formal prisión dictado en su contra el cinco de mayo de dos mil trece, por los delitos de delincuencia organizada, contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio (venta) del estupefaciente cannabis sativa l., posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como el diverso de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en el exhorto 655/2013, derivado de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, así como su ejecución material.


II. Análisis sobre la existencia o inexistencia del acto reclamado.


- Acto inexistente:


Como lo advirtió el J. de amparo, es inexistente el auto de formal prisión reclamado al J. Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, puesto que al rendir su informe justificado(19) negó categóricamente su existencia, sin que existiera prueba en contrario que desvirtuara esa manifestación.


Por tanto, es correcto que se decretara el sobreseimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia, por lo que hace a dicha autoridad judicial.


- Acto existente:


Por otra parte, tal como se estableció en la sentencia recurrida, es cierto el acto reclamado a los Jueces Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, pues así lo precisaron, respectivamente, al rendir sus informes justificados;(20) haciendo referencia a que el cinco de mayo de dos mil trece, dentro del exhorto 104/2013 derivado del diverso 655/2013, relativo a la causa penal **********, se decretó la formal prisión de la quejosa por los delitos que quedaron especificados en el apartado que antecede, lo cual quedó corroborado con las constancias que fueron remitidas por dichas autoridades, consistentes en copia certificada de la causa penal ********** y del exhorto 104/2013, en donde obra esa determinación judicial; documentos públicos que fueron valorados correctamente por el J. de Distrito al otorgarles valor probatorio pleno, teniendo con ello, por cierto, el acto reclamado a los citados juzgados de origen.


Asimismo, es correcto que se hubiese presumido como cierto el acto de ejecución material del auto de formal prisión que se reclamó del director del Centro de Reinserción Social de Mexicali, dado que fue omiso en rendir su informe justificado y en virtud de que las autoridades ordenadoras aceptaron la emisión de dicha determinación de plazo constitucional que mantiene privada de su libertad personal a la quejosa en dicho centro de reclusión.


III. Causales de improcedencia. En cuanto a la determinación del J. de Distrito, en la que afirma que no existe causa de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que se advierta de oficio, este tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho, pues en efecto, no se advierte la actualización de alguna hipótesis de improcedencia respecto del acto reclamado que se tuvo como existente.


IV. Análisis de la sentencia recurrida en cuanto a la legalidad del auto de formal prisión reclamado. En relación con este punto, se advierte que en la sentencia de amparo no se hizo un pronunciamiento de forma completa en cuanto a que, previo a la emisión del auto de formal prisión, se hubiesen seguido las formalidades de tipo procesal correspondientes y si se transgredió o no en perjuicio de **********, su derecho de defensa con trascendencia al resultado del fallo, pues sólo se precisó que el acto reclamado fue dictado una vez que se recabó la declaración preparatoria de dicha inculpada.


Por tanto, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción para verificar dichos aspectos específicos de índole procesal.


En ese sentido, se aprecia que el Ministerio Público ejerció acción penal(21) contra la quejosa por los delitos de delincuencia organizada, contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio (venta) del estupefaciente cannabis sativa l., posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como por el diverso de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


Una vez radicado el proceso penal ante el juzgado correspondiente y previa reposición del procedimiento para que se hiciera saber a la quejosa, en la diligencia de declaración preparatoria, el nombre de los testigos colaboradores que declararon en su contra, al desahogarse por segunda ocasión esa diligencia el treinta de abril de dos mil trece,(22) fue informada de los delitos que se le imputan, se le hicieron saber los derechos que como inculpada le reconoce la Constitución en su artículo 20, apartado A (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho); fue informada de las personas que deponían en su contra, revelándose la identidad de los testigos colaboradores con clave **********, ********** y **********, y se le hizo saber que tenía derecho a defenderse por sí o por abogado, tan es así que designó para tal efecto al defensor público federal J.G.R.M. que la asistió en esa diligencia, además de contar con defensa técnica durante la etapa de preinstrucción.


Por otra parte, se respetó su derecho a ofrecer y desahogar pruebas en la citada etapa en la que fue emitido el acto reclamado, para que pudiera controvertir los elementos probatorios de cargo que aportó el Ministerio Público; asimismo, tuvo oportunidad de alegar lo conducente contra la consignación de que fue objeto, pues contó con la posibilidad de solicitar la ampliación del término constitucional para ofrecer pruebas en su beneficio o alegar lo que a su interés conviniera antes de que fuera resuelta su situación jurídica, optando la quejosa por solicitar la duplicidad del término constitucional con esa finalidad, haciendo uso de ese derecho a través de los escritos que se presentaron para tal efecto.


Por tanto, debe decirse que, previo al dictado del auto de formal prisión reclamado, se siguieron las formalidades procesales requeridas para no afectar los derechos fundamentales de la quejosa, al recabarse debidamente su declaración preparatoria y respetarse su derecho de defensa en el periodo de preinstrucción en el que se emitió aquella determinación judicial.


Ahora, en cuanto a los aspectos de índole formal que deben imperar en toda resolución judicial, como lo es el auto de formal prisión, según lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, tampoco se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida y este tribunal, en sustitución del J. de amparo, advierte que la autoridad responsable cumplió con lo establecido en tal dispositivo constitucional, por lo que hace a que el acto reclamado fue pronunciado por una autoridad judicial que resultó competente, quien lo plasmó por escrito el cinco de mayo de dos mil trece, en el que además se vertieron los motivos y fundamentos que la condujeron a decretar la formal prisión de la quejosa en la...

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