Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/68 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26328
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1624


CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., Ó.F.H.B., F.A.O.C., A.E.C.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: EUGENIO REYES CONTRERAS, E.N.G.B., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., A.R.G.G.Y.E.G.S.. PONENTE: EUGENIO REYES CONTRERAS. SECRETARIO: C.A.Á.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis 44/2015 PL-Mat. A.. Primer Cto., entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el catorce de diciembre de dos mil quince, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, J.P.G.F., Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 166/2015, en sesión de tres de junio de dos mil quince, y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la aludida materia y circuito, en el amparo en revisión RA. 172/2015, fallado el diecisiete de julio de la misma anualidad.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Por auto de catorce de diciembre de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 44/2015 y solicitó a los presidentes del Primero y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en la materia y circuito referidos, la remisión del archivo digital que contenga las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de sus índices a la cuenta de correo electrónico david.caballero.franco@correo.cjf.gob.mx, para la debida integración del expediente, así como el informe sobre si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Turno del asunto. Mediante auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, turnó el expediente virtual al Magistrado E.R.C., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(2) pues fue formulada por J.P.G.F., Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


TERCERO.-Posturas contendientes. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, conviene tener presentes las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 166/2015, en sesión de tres de junio de dos mil quince, interpuesto por **********, **********, **********, ********** y ********** ostentándose como integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en el amparo indirecto 87/2015, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,(3) revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, al sostener que no se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y, por unanimidad de votos, estableció lo siguiente:


"TERCERO.-En la sentencia sujeta a revisión, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo con apoyo en lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


"Explicó que esa causa de improcedencia se actualiza, porque no quedó acreditado el interés jurídico de los demandantes, dado que en el juicio de origen y en el juicio de amparo omitieron exhibir prueba demostrativa de que a la fecha en que se dictó el acuerdo reclamado tuvieran el cargo de integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"Agregó que en el juicio de origen tampoco tienen reconocido ese carácter y que la manifestación que realizaron en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, de que son los integrantes de dicho órgano colegiado es, insuficiente para reconocerles interés, dado que la afectación jurídica que produce a los promoventes el acto reclamado no puede inferirse con base en presunciones, sino que debe quedar fehacientemente demostrada.


"Contra esa decisión, los quejosos argumentan que la calidad de integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se demuestra con la propia demanda de amparo, donde si bien promovieron por propio derecho, indicaron los cargos que tienen en ese órgano colegiado.


"La confrontación entre lo decidido por el Juez de Distrito y lo alegado por los recurrentes pone de manifiesto que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en el caso, está o no acreditado el interés jurídico de los quejosos.


"Con el propósito de resolver tal planteamiento, conviene tener en cuenta que el acto reclamado en el juicio de amparo es el acuerdo de **********, dictado por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en autos del juicio de nulidad **********, en que impuso a los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal multa de **********, por incumplimiento parcial de la sentencia de anulación de treinta de marzo del dos mil cinco.


"Es criterio reiterado del Alto Tribunal que las multas como la reclamada constituyen sanciones para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate, por lo que sólo quien encarna la titularidad del órgano al momento de su imposición está legitimada, por derecho propio, para controvertir tales decisiones.


"Si bien existe la regla procesal, establecida jurisprudencialmente por el Alto Tribunal, de que en el juicio de amparo la afectación jurídica que el acto reclamado produce al quejoso debe quedar fehacientemente demostrada y no inferirse con base en presunciones, en el asunto que se resuelve, el perjuicio deriva de la vinculación entre el órgano de gobierno y las personas físicas que lo encarnan.


"Esa particularidad permite establecer que, en el caso, la sola manifestación en la demanda de amparo de que los promoventes tienen el carácter de titulares del órgano de autoridad es suficiente para tener por demostrado el interés jurídico sin necesidad de que exhiban la prueba justificativa de la titularidad de los cargos, es decir, los nombramientos correspondientes, salvo que exista medio de convicción en contrario.


"Tal conclusión encuentra apoyo en el hecho de que, como la usurpación de funciones está prohibida y sancionada en materia penal, no cualquier persona va a ostentarse con el cargo de autoridad sin serlo, y menos si esa ostentación, en lugar de producir un beneficio al promovente, le acarrearía un perjuicio, como en el caso, donde la calidad de integrante del Consejo de Honor y Justicia implica reconocerse como sujeto obligado al pago de una multa que no fue expresamente impuesta a nombre de alguien en particular.


"Como se anunció, la multa fue impuesta a los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; de suerte que, como sostuvo el Juez de Distrito, las personas que ocupen esos puestos al momento de su imposición, son los únicos facultados para combatir la decisión por propio derecho.


"De la demanda de amparo se advierte que fue promovida por **********, **********, **********, ********** y **********, quienes lo hicieron por propio derecho e indicaron, sin exhibir su nombramiento, que son los integrantes del Consejo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR