Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.E.159 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26375
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2821

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. AL NO TENER SUS DECISIONES COMO FIN DIRIMIR UN CONFLICTO COMO JUZGADOR, NO SE DAN LAS CONDICIONES PARA EXIGIR UNA SEPARACIÓN ENTRE EL ÓRGANO QUE INVESTIGA Y ACUSA Y EL QUE RESUELVE.


DATOS PERSONALES. EN LA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SANCIONA AL QUEJOSO Y A OTRAS PERSONAS POR LA COMISIÓN DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA, NO SE ACTUALIZAN LAS CONDICIONES PARA SU PROTECCIÓN.


PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA. LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN SU COMISIÓN ASUMEN CORRESPONSABILIDAD, DADA SU COAUTORÍA.


PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA. PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD EN SU COMISIÓN A UNA PERSONA FÍSICA, POR PARTICIPAR COMO OPERADOR Y REPRESENTANTE DE UNA PERSONA JURÍDICA, ES INNECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTAS.


AMPARO EN REVISIÓN 2/2015. F.A.H.. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO PARALELO DEL MAGISTRADO Ó.G.C.G.. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: R.P.B..


Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. Mediante proveído de seis de abril de dos mil quince,(17) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia para conocer del recurso de revisión; lo registró con el número 199/2015, y mediante ejecutoria de nueve de septiembre siguiente, resolvió:


"PRIMERO.-En lo que es materia de la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.A.H. respecto del artículo 9, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica.


"TERCERO.-Quedan sin materia las revisiones adhesivas interpuestas por el presidente de la República, el presidente y el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica en lo que toca a la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria."


21. En el proveído de treinta de octubre de dos mil quince,(18) la presidencia de este tribunal tuvo por recibido el oficio signado por el subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual remitió testimonio de la resolución que antecede, así como del juicio de amparo del que derivó y sus anexos.


Turno al Magistrado ponente.


22. En ese mismo acuerdo, se ordenó turnar el asunto al Magistrado J.C.T.P., para formular el proyecto de resolución respectivo, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo.


Copias de la sentencia y de los agravios para los Magistrados.


23. El Magistrado ponente entrega a los señores Magistrados, para la resolución del asunto, copia de la sentencia y de los recursos de revisión, tanto del principal como de los adhesivos.


II


CONSIDERANDO:


Cuestión previa a resolver. Desistimiento parcial de agravios de la revisión principal.


24. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el recurrente principal, por propio derecho, manifestó su voluntad de desistirse de manera parcial del recurso de revisión, específicamente respecto de los agravios segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo.


25. Atento a lo anterior, mediante auto de presidencia de esa misma fecha, se requirió al recurrente principal para que en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo, acudiera al local de este Tribunal Colegiado a ratificar el contenido y firma del ocurso en comento, cuestión que aconteció el treinta y uno siguiente, día en que tuvo verificativo la sesión del Pleno del Tribunal Colegiado en que se actúa.


26. En ese sentido, glósese al toca en que se actúa la comparecencia referida y, en atención a su contenido, este órgano jurisdiccional acuerda tener por desistido al recurrente respecto de los agravios precisados en líneas precedentes, con excepción de los argumentos contenidos en el "segundo" agravio, en los que controvierte la constitucionalidad del artículo 9, fracción I, de la LFCE, así como la interpretación del artículo 28 constitucional realizada por la J. de amparo, toda vez que los mismos fueron abordados en la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que negó el amparo al quejoso respecto de dicho dispositivo legal, pronunciamiento que conforme a lo dispuesto en los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, adquirió firmeza.


27. En la inteligencia de que el asunto que se discute, aun con la supresión de tales argumentos, es susceptible de ser resuelto, ya que no existe impedimento legal alguno para ello, aunado a que la contestación de los restantes agravios propuesta en el proyecto de sentencia listado el diecisiete del mes y año en curso, no se ve afectada por la situación que acontece.


Competencia.


28. En cumplimiento a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, este órgano colegiado asume su competencia para seguir conociendo del presente asunto, en la parte que fue reservada.


Oportunidad y legitimación.


29. Es innecesario pronunciarse sobre la oportunidad del recurso principal, sobre las revisiones adhesivas y sobre la legitimación de las partes que los interpusieron, en razón de que estas cuestiones ya fueron abordadas por este Tribunal Colegiado en la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil quince.


Decisiones esenciales en la sentencia recurrida.


30. En la sentencia que se revisa, la juzgadora de amparo precisó los siguientes actos reclamados:


I. La discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en particular su artículo 9, fracción I.


II. La emisión del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en específico sus artículos 20 y 24, fracción VI.


III. La fe de la emisión del ordenamiento jurídico inmediatamente citado y de su firma.


La emisión de diversas actuaciones dentro de la investigación número IO-005-2009, en específico:


IV. El acuerdo de inicio de dos de diciembre de dos mil nueve.


V. La orden de publicar un extracto de dicho acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.


VI. El oficio número DGIPMARCI-10-096-2012-074, mediante el cual se requirió la comparecencia del quejoso ante la entonces Comisión Federal de Competencia.


VII. El acta de comparecencia de tres de mayo de dos mil doce, derivada del requerimiento que antecede.


La conducción y emisión de diversas actuaciones dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, identificado con el expediente número IO-005-2009-III, derivado de la investigación aludida, particularmente.


VIII. El oficio de probable responsabilidad de catorce de septiembre de dos mil doce.


IX. La elaboración del dictamen o proyecto de resolución.


X. La resolución dictada el tres de octubre de dos mil trece, en la cual se determinó la participación directa del quejoso en las prácticas monopólicas absolutas investigadas y se le impuso una sanción pecuniaria, y la correspondiente votación para su aprobación.


XI. Las órdenes verbales o escritas que tengan por efecto el cumplimiento y ejecución del fallo aludido.


31. Enseguida, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio respecto del acta de comparecencia impugnada y los actos emitidos para el cumplimiento y ejecución de la resolución reclamada, al ser inexistentes, toda vez que la autoridad a quien particularmente se le atribuyó el primero, no fue quien lo emitió y, en cuanto a los restantes, no existía evidencia de su emisión, aunado a que el artículo 28, fracción VII, de la Norma Fundamental contempla que ello no debe ocurrir hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo.


32. Hecho lo anterior, analizó diversas causas de improcedencia, determinando lo siguiente:


• Es improcedente el juicio de amparo respecto de los actos emitidos en el procedimiento de investigación, consistentes en el acuerdo de inicio, orden de publicar un extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación y el oficio mediante el cual se requirió la comparecencia del quejoso ante la entonces Comisión Federal de Competencia, así como el oficio de probable responsabilidad emitido en el procedimiento seguido en forma de juicio, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 28, párrafo décimo noveno, fracción VII, de la Constitución Federal, al tratarse de actos intraprocesales.


• Respecto de los actos atribuidos al secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en haber dado fe de la emisión y firma del estatuto orgánico de dicho órgano constitucional autónomo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que dicho ente público no tiene carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Asimismo, es procedente sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado, consistente en llevar a cabo la votación para aprobar la resolución sancionadora, en razón de que la quejosa no formuló conceptos de violación en su contra.


33. Por otro lado, desestimó los motivos de improcedencia propuestos por las autoridades responsables, concluyendo lo siguiente:


• Contrariamente a lo propuesto por la autoridad...

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