Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26368
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1934


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ G.M.G., A.H. TORRES, J.D.J.Q.S., E.V.C.Y.V.M.E.J., QUIEN VOTO EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. DISIDENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. PONENTE: JOSÉ DE J.Q.S.. SECRETARIA: C.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes a este circuito.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue presentada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión administrativo **********/2015, el uno de octubre de dos mil quince, sostuvo en lo conducente:


"QUINTO.-Análisis de los agravios.


"Los agravios propuestos por el recurrente, cuyo análisis por cuestión de método se lleva a cabo en un orden distinto al de su expresión, son infundados en una parte e inoperantes en otra.


"Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, es necesario precisar los siguientes antecedentes del asunto:


"1. **********, promovió ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con residencia en esta ciudad, diligencias de jurisdicción voluntaria, a fin de que se le reconocieran derechos agrarios respecto de cuatro parcelas que se ubican en el ejido de "**********", en Apaseo el Grande, Guanajuato, según precisó, en sustitución de **********.


"2. En acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente **********/1998 (al que se acumularon otros expedientes hasta el **********/1998), señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas.


"3. Después de llevarse a cabo esa audiencia, el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, resolvió reconocer, entre otros, a ********** el carácter de ejidatario del ejido **********, de Apaseo el Grande, Guanajuato.


"4. En contra de esa determinación, **********, promovió juicio de amparo ostentándose tercero extraño a ese procedimiento; asunto que fue sobreseído en los términos de la resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión.


"En ese fallo, el J. de Distrito sustentó su determinación en la idea de que a ningún efecto práctico conduciría otorgar al quejoso la protección constitucional para que sea oído en las diligencias de jurisdicción voluntaria, si finalmente, una vez llamados a éstas, van a suscitar oposición y, con ello, se tendrán que dar por terminadas tales diligencias, teniendo, en todo caso, el derecho de accionar sus pretensiones en la vía contenciosa.


"El inconforme, en los agravios identificados en supralíneas con el inciso b), controvierte esa decisión del J. de Distrito aduciendo, sustancialmente, que el derecho de oposición que la ley confiere en las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria no es limitativo, ya que no hay excepción alguna para respetar el derecho de audiencia, esto es, que si bien en este tipo de asuntos no se presenta contención, ello no exime a la autoridad de darle a los quejosos la oportunidad de intervenir en el procedimiento respectivo.


"Es infundado el agravio.


"Cierto es que la falta de controversia en las diligencias de jurisdicción voluntaria, no es motivo para no dar intervención a parte legítima, a efecto de que ésta, de ser el caso, suscite oposición a dicho trámite.


"El respeto a la garantía de audiencia de esa parte legítima, se encuentra garantizado en los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de los numerales 165 y 167 de ésta, en tanto prevén la posibilidad de que en el trámite intervenga, precisamente, ‘parte legítima.’


"Luego, la falta de contención, de controversia o de litigio en las diligencias de jurisdicción voluntaria, no es motivo para no dar intervención a parte legítima en las diligencias de mérito; pero tampoco es la causa que originó el sobreseimiento en el juicio de amparo.


"De la sentencia recurrida se desprende, más bien, que fue la inexistencia de un efecto práctico de un eventual fallo protector lo que motivó la decisión de sobreseer, dada la especial naturaleza que revisten las diligencias de jurisdicción voluntaria.


"En efecto, en el fallo impugnado, se estableció que la intervención de parte legítima, cuando es para suscitar oposición al trámite, produce la conclusión del procedimiento, acorde con el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 205/2006, publicada en la página 675, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de título: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.’


"Por ende, estimó el J. Federal que ningún efecto práctico traería otorgar el amparo para que el quejoso sea oído en las mencionadas diligencias, si a virtud de la oposición que habrán de suscitar el procedimiento tendrá que darse por concluido, conservando sus derechos para accionar en la vía contenciosa.


"El criterio del juzgador es correcto, y así lo ha sostenido este Tribunal, particularmente al resolver los amparos en revisión **********/2013, **********/2014 y **********/2015, en sesiones de doce de diciembre de dos mil trece, así como cinco de marzo y tres de septiembre de dos mil quince.


"Efectivamente, este Órgano Colegiado ha considerado que, cuando el Tribunal Agrario no cite conforme a la ley a los interesados, el amparo promovido por alguno de ellos, sustentado en la pretensión de que le sea conferido el derecho a ser oído en la audiencia, no obstante que ya esté concluido ese asunto no litigioso, a ningún efecto práctico conduciría otorgar la protección constitucional, porque de cualquier manera, la jurisdicción voluntaria no trae aparejada condena alguna, ni reconocimiento de derechos y, por ende, la parte que pretende oponerse dentro de la jurisdicción voluntaria, tiene expedito su derecho a instar la vía contenciosa.


"Es decir, de concederse la oportunidad de ser oídos en el procedimiento con la finalidad de verter su oposición, la consecuencia que traería aparejada, de ser legítima, radicaría en dar por concluida la jurisdicción voluntaria para que, en su caso, intente su pretensión mediante juicio; prerrogativa que seguirá teniendo aún en el supuesto de que ya se haya emitido decisión en la jurisdicción voluntaria y, por ende, existiría imposibilidad de concretarse los efectos de una concesión de amparo.


"De ahí que si la parte recurrente pretende que sea oído en la jurisdicción voluntaria, a ningún efecto práctico conduciría otorgarle la protección constitucional, pues de cualquier forma tiene expedito su derecho a instar en la vía contenciosa sus pretensiones.


"Por otra parte, en cuanto los recurrentes argumentan que con la resolución favorable pronunciada en la jurisdicción voluntaria, su promovente obtuvo el reconocimiento como ejidatario de los derechos agrarios y, con base en ello, puede solicitar la expedición a su favor de los certificados correspondientes; cabe decir que esa circunstancia no desvirtúa la improcedencia del juicio de amparo.


"Es así, toda vez que tanto el derecho de quien promovió las diligencias de jurisdicción voluntaria, como el título en que se sustente, pueden ser materia de impugnación en el juicio contencioso correspondiente, pero no en la vía de jurisdicción voluntaria, dado que en ésta no hay controversia entre partes y en tanto que, de presentarse, produce la conclusión del procedimiento.


"Por lo demás, es ineficaz lo que alega el recurrente, en el sentido de que con el actuar de la autoridad responsable se afectó en su perjuicio el derecho fundamental de audiencia.


"Así se concluye, habida cuenta que la posibilidad de que ese argumento fuese fundado, no traería como consecuencia la revocación del fallo recurrido, pues precisamente, la improcedencia del juicio, parte de la base de que ningún efecto práctico tendría conceder al quejoso la oportunidad de ser oído en las diligencias de jurisdicción voluntaria, si finalmente éstas habrían de darse por concluidas con su oposición.


"Por tanto, ningún beneficio produce al inconforme las tesis que cita en su agravio, de rubros: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.’ y ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.’


"Tampoco le favorece la tesis que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.’, ya que dicho criterio únicamente finca la procedencia del amparo indirecto en función de que las resoluciones emitidas en ese tipo de asuntos constituye un acto dictado fuera de juicio, excluyendo así el amparo directo, que sólo procede contra...

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