Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/15 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26366
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1747


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ G.M.G., V.M.E.J., E.V.C., JOSÉ DE J.Q.S.Y.A.H. TORRES. DISIDENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIA: E.G.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por versar sobre una contradicción de criterios de dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; pues fue presentada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, uno de los órganos contendientes.


TERCERO.-Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de este Circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en sesión de ocho de enero de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo administrativo **********, determinó sobreseer en el juicio promovido por el Ayuntamiento de D.H., Guanajuato, en razón de que ese ente público carece de legitimación para promoverlo, ya que celebró el convenio de ocupación previa materia del juicio agrario, en su carácter de autoridad y no como particular en un plano de igualdad con el ejidatario, por las razones siguientes:


"Es innecesario el análisis de la temporalidad en la presentación de la demanda de amparo y de los conceptos de violación, porque este órgano colegiado, advierte que se actualiza la causa de improcedencia que deriva del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 7o. de la propia legislación y 107, fracción I, de la Constitución Federal.


"Lo anterior, en la inteligencia de que las causas de improcedencia son de análisis preferente y, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, deben ser estudiadas de oficio por el órgano que conozca del amparo. Por tanto, este tribunal válidamente se avoca al análisis oficioso de la hipótesis de improcedencia invocada, con independencia de que la Secretaría de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato, que propuso su actualización, carece de legitimación para ello, porque en el auto admisorio de demanda no se le reconoció el carácter de tercero interesada.


"Aunado, se hace notar que para decretar de oficio la actualización de improcedencia del juicio, este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, dado que en auto cuatro de diciembre de dos mil quince, el presidente de este tribunal, dio vista al Municipio quejoso con la causal advertida, para que estuviera en aptitud de realizar las manifestaciones que a su interés conviniera, sin que hiciera valer ese derecho.


"Sentado lo anterior, de las constancias del expediente de origen, se advierte que el presente juicio es improcedente, al carecer el Municipio quejoso de legitimación para promover el juicio de amparo, sin que en el caso se reúnan los supuestos establecidos en el artículo 7o. de la Ley de Amparo en vigor, pues en el procedimiento de origen, se resolvió una controversia derivada de un acto celebrado entre un particular y el citado ente público en su carácter de autoridad; esto es, no se encontraban en un plano de igualdad.


"En ese tenor, como se dijo, se actualiza la causa de improcedencia que deriva de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 7o., primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, del siguiente contenido: (se transcriben)


"De los transcritos preceptos, deriva la procedencia del juicio de amparo a instancia del titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución General de la República y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y que la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública, pueden acudir al amparo siempre y cuando la norma general, acto u omisión los afecten en su patrimonio y esa afectación derive de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"Al interpretar la disposición similar, contenida en el artículo 9o. de la abrogada Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno y en S., ha sustentado en diversas jurisprudencias y criterios aislados que las ‘garantías individuales’, en esencia, constituyen restricciones al ejercicio del poder público que salvaguardan los derechos fundamentales del individuo, de ahí que el Estado -que actúa a través de las autoridades correspondientes- no goza de aquéllas y, por lo mismo, por regla general no puede promover juicio de amparo, siendo la única excepción cuando el acto o ley reclamado afecte sus intereses patrimoniales.


"En igualdad de condiciones, de conformidad con el primer párrafo del artículo 7o. de la vigente Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de amparo intentada por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o cualquier persona moral pública es procedente, por excepción, siempre y cuando la ley o el acto reclamado (positivo o negativo) los afecten en su patrimonio y sólo -limita aún más la procedencia del juicio- respecto de relaciones jurídicas en las que aquellas personas morales oficiales ‘se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.’


"Ello se debe a que el objetivo del juicio de amparo es dirimir cualquier controversia suscitada por leyes o actos que violen derechos humanos, los cuales, como derechos subjetivos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas.


"De esa manera, debe estimarse que el Municipio de D.H., Guanajuato, carece de legitimación para promover el presente juicio, porque de las características particulares del juicio de origen no es posible encuadrar la acción de amparo intentada en la hipótesis de excepción contemplada en el primer párrafo del artículo 7o. de la Ley de Amparo.


"De los autos del juicio agrario cuya sentencia se señaló como acto reclamado, se advierte que la controversia versó sobre la rescisión del convenio de ocupación previa que el Ayuntamiento de D.H., Guanajuato, ahí demandado, celebró con un ejidatario, respecto de su parcela.


"Del análisis del convenio de que se trata, que obra a fojas 35 a 40 del expediente agrario, se advierte que en ese acto jurídico, el Municipio compareció ostentándose como ‘... una institución de orden público autónomo en su gobierno interior y la administración de su hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 106 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.’


"Aunado, se estableció que el convenio se celebraba como base para la posterior expropiación por causa de utilidad pública de la superficie ahí descrita, y que el acto se verificaba por conducto del secretario del Ayuntamiento que, con ese carácter, contaba con facultades para hacerlo, en términos del artículo 112, fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato en vigor en esa época.


"En la sentencia reclamada se declaró procedente la rescisión y se condenó al citado Municipio a restituir la parcela objeto del convenio, así como al pago de daños y perjuicios ocasionados con la ocupación.


"En ese orden de ideas, se advierte claramente que se actualiza la hipótesis de improcedencia en análisis, pues el Municipio quejoso compareció al juicio agrario a hacer valer su derecho de defensa, respecto un acto en el cual participó no como particular sino en su carácter de autoridad que, con esa investidura, decidió con un ejidatario la previa ocupación de tierras ejidales como base para el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública.


"Además, se puntualizó que esa previa ocupación se sustentaba precisamente en la necesidad de que el Municipio pudiera realizar ‘El proyecto’, consistente en la construcción de una vialidad de utilidad pública ‘... necesaria para evitar el tráfico pesado siga circulando por la zona urbana del Municipio, dañando la infraestructura vial y generando problemas de tráfico cotidiano e inseguridad para la ciudadanía del Municipio de D.H., Gto., además de facilitar el tránsito rápido de largo itinerario que sólo va de paso obligando (sic) por jurisdicción municipal de D.H., Gto., y por otra parte, proporcionar a las comunidades que con la construcción de dicho libramiento se beneficien, vías seguras de tránsito y rápido acceso a la zona urbana del Municipio.’


"Como se ve, no existe duda de que el Municipio quejoso acudió a la controversia agraria en defensa de la acción, derivada de un contrato que celebró con un particular en su carácter de autoridad, como un acto preparatorio para la posterior expropiación y teniendo como...

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