Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/14 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26468
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1682
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 27 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.H., J.D.J.B.S., R.C. LEÓN Y A.E.P.H.. PONENTE: A.E.P.H.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Q., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado por el Acuerdo General 52/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legitimada (quejosa adherente), toda vez que la formuló la Universidad de Guadalajara, por medio de su apoderado legal **********, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A..(3)


Además, porque el carácter de apoderado y representante legal de la parte quejosa adherente quedó acreditado con el oficio remitido por la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se le reconoce al denunciante el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la quejosa adherente, habida cuenta que tal personalidad también la tenía acreditada en el juicio laboral de origen y, por ende, surte efectos en el juicio de amparo, en términos del artículo 11 de la Ley de A. vigente, conforme al cual, fue sustanciado el amparo directo 696/2015 de su índice.


Lo anterior es así, pues aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, la fracción III del artículo 227 de la Ley de A. otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia y aplicar en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de amparo como apoderado de la quejosa adherente, entonces, por la misma razón tiene aptitud de denunciar la posible contradicción de tesis, pues esa representación debe estimarse suficiente para realizar tal acto, al provenir de una de las partes, a través de quien materializa jurídicamente su voluntad (apoderado).(4)


TERCERO.-Consideraciones contenidas en los criterios denunciados como contradictorios. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de criterios y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es conveniente conocer los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. A. directo 696/2015.


1. La Universidad de Guadalajara, por conducto de su apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, representación laboral y actos de administración y dominio, presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., en la que demandó de la parte trabajadora "el pago de la cantidad de ********** (sic), por concepto de salarios que le fueron pagados al demandado en exceso, sin que los hubiera devengado y sin que se le adeudaran."


2. La Junta responsable dictó proveído, por el cual, desechó la demanda presentada por la Universidad de Guadalajara, argumentando que la prestación que reclamó era notoriamente improcedente.


3. La Universidad de Guadalajara, inconforme con esa determinación, promovió, a través de su representante legal, juicio de amparo directo, el cual, le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la registró como 268/2013 y, en sesión de dos de mayo de dos mil trece, se concedió el amparo.


4. En cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal Colegiado de Circuito, la Junta responsable dictó nuevo proveído, en el cual admitió la demanda y siguió la secuela procesal hasta la elaboración del proyecto de laudo.


5. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la registró como 696/2015, la admitió a trámite, dio al agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal correspondiente y le reconoció el carácter de tercera interesada a la Universidad de Guadalajara, quien promovió demanda de amparo adhesivo.


6. En sesión de diez de diciembre de dos mil quince, se resolvió el amparo directo, y en lo que trasciende:


"... Este Tribunal Colegiado estima pertinente analizar en forma conjunta el concepto de violación planteado por el operario quejoso en lo principal ********** y el propuesto por la patronal adherente, Universidad de Guadalajara, porque versan sobre el mismo tema de debate.


"Lo anterior encuentra apoyo en los artículos 74, fracción II,(5) 76,(6) 182(7) y 189(8) de la ley de la materia, así como en lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, que diera lugar, entre otras, a la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: ‘AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.’,(9) a través de las siguientes consideraciones:


"‘¿Es posible sobreseer en el amparo adhesivo en atención a su naturaleza o debe declararse sin materia, en atención a su carácter accesorio al principal o deben estudiarse los argumentos con independencia de lo resuelto en el principal?


"‘En lo que a esta interrogante toca, en párrafos anteriores se afirmó que la configuración legislativa del amparo adhesivo, en el artículo 182 de la Ley de A., distinguió entre los requisitos de procedencia del amparo y los presupuestos de la pretensión.


"‘Por ese motivo, en un primer momento, el órgano colegiado debe verificar tres circunstancias dentro de la procedencia: i) determinar si obtuvo sentencia favorable; ii) que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tenga interés jurídico para que subsista el acto reclamado; y, iii) una vez acreditado lo anterior, que se trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido o, en su caso, analizar las constancias de autos y determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.


"‘...


"‘En un segundo momento, una vez calificada la procedencia del amparo directo adhesivo, el órgano colegiado, en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva, dentro del cual se comprende el estudio exhaustivo de los argumentos, el órgano colegiado debe, en principio, analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo a ello, determinar si existe algún argumento al que deba dar respuesta de forma específica.


"‘Si el órgano considera que no existe algún argumento que requiera de pronunciamiento especial, por estar directa y estrechamente vinculado con los argumentos analizados en el amparo principal, por considerar que el quejoso adherente ya vio colmada su pretensión, resultaría procedente declarar sin materia el amparo adhesivo.


"‘Por otra parte, si alguno de los argumentos del amparo adhesivo requiere un pronunciamiento específico (como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal), el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.


"‘En otro aspecto, de considerarse fundados los conceptos de violación en la vía principal, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; así como cuando pretenda combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.’


"Bajo ese tenor, el estudio de la litis del presente asunto se llevará de la siguiente manera:


"[A] Se analizarán en forma conjunta y se dará respuesta a los conceptos de violación que tanto el operario quejoso principal **********, como la patronal quejosa adherente Universidad de Guadalajara, hacen valer sobre el mismo tema de debate, en este caso, relativos a la devolución del importe de **********.


"[B] Determinación alcanzada y consecuencias legales correspondientes.


"Es conveniente precisar que el juicio de amparo es promovido por la parte trabajadora y, por ende, es susceptible de suplir la deficiencia de la queja a su favor, en términos...

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