Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/9 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26455
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1913
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L. TORRES LAGUNAS, A.G.M., A.A.A.C.Y.G.E.S.G.. PONENTE: A.A.A.C.. SECRETARIO: R.L.P..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con residencia en dicha ciudad, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis número 3/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio sin número, recibido el cuatro de marzo del dos mil dieciséis, por la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Magistrado A.A.A.C., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el juicio de amparo ********** de su índice, con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en la resolución dictada en el juicio de amparo directo número **********.


SEGUNDO.-Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios señalada y ordenó registrarla con el número 3/2016; asimismo, a fin de integrar el expediente correspondiente, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, para que remitieran copias certificadas y en disco compacto, las ejecutorias que emitieron, respectivamente, así como para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos denunciados en la presente contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa que se hubiera producido después para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Del oficio CCST-X-94-03-2016 de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se advierte que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó a la licenciada A.M.C.M., secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que no existía denuncia de contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte en la que el tema a dilucidar guarde relación con el relativo a: "La manifestación efectuada por la parte trabajadora en la demanda laboral, acerca del puesto que desempeña, haciendo referencia a determinado horario diario, sólo busca hacer del conocimiento del tribunal laboral el puesto desempeñado (conforme con los controles internos del Instituto Mexicano del Seguro Social, tales como tabulador de puestos, organigramas, etcétera) y, por tanto, no equivale a un confesión en el sentido de que sólo labora las horas que indica y, por ende, basta para considerar que no trabajó el tiempo extra que reclama. ..."


CUARTO.-Seguida la tramitación del expediente, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y con fundamento en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se turnó el expediente de la presente contradicción de tesis al Magistrado A.A.A.C., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III de la Ley de A., establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador General de la República, los Tribunales Colegiados contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


De ahí que si en el caso, el Magistrado A.A.A.C., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, fue quien denunció la posible contradicción de criterios, que derivan del juicio de amparo directo 341/2015, resuelto en ese órgano colegiado, y del juicio de amparo directo 735/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima, puesto que así lo prevén los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A..


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión plenaria de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en lo conducente, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Acción ejercitada ante la autoridad responsable. De las constancias que integran el expediente laboral, se advierte que **********, demandó al **********, de quien reclamó los siguientes conceptos:


"‘A) ... H) Pago de tiempo extra, por las horas extras diarias trabajadas y por la media hora de comida para laborar ocho horas diarias continuas, I). Pago de todos los conceptos que constituyen el salario, así como de todas las prestaciones con relación al reconocimiento de antigüedad, incluyendo las ayudas para despensa y de renta fija.’


"Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"‘1o. Con fecha 13 de diciembre de 1962 comencé a prestar mis servicios en el **********, llegando a tener en los últimos años la categoría de **********, jornada seis y media horas; y con adscripción en: *********** y con matrícula número *********** y con número de seguridad social **********, 2o., Por resolución de la **********, aprobada, aprobada (sic) en acuerdo número **********, y previa solicitud presentada ante dicha comisión, se me otorgó por dicha institución, mi pensión por jubilación de años de servicios, por haber cumplido con el requisito que señala el artículo 19 del régimen de jubilaciones, ...’


"SEXTO.-Decisión de la autoridad responsable al fallar el juicio. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, la Junta emitió el laudo respectivo, cuyos puntos resolutivos dicen:


"‘Primero. La parte actora, la C. ********** no acreditó los elementos constitutivos de su acción. Segundo. Se absuelve a la demandada **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora dentro del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el considerando tercero de esta resolución. Tercero. N. personalmente. ...’


"El laudo impugnado se fundamenta en las siguientes consideraciones:


"‘... II. La litis en el presente juicio consiste en determinar si la actora, la C. ********** tiene derecho o no por parte de la demandada **********. ... También deviene improcedente el pago del tiempo extra diario laborado y de la media hora, lo anterior en virtud de que la actora fue omisa en precisar el horario que comprendía su jornada ordinaria y el momento en que empezaba y terminaba la extraordinaria, sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia III.T.J/44 de la Octava Época de la instancia de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Fuente de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 75, marzo de 1994, página 51 que reza: «TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.». (se cita) Además es improcedente el pago de la media hora de descanso, lo anterior en virtud de que esta no se genera en jornada reducida, como en la especie acontece en la jornada de seis y media horas que la actora desempeñaba tal como se lo reconocen ambas partes en el juicio, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2009 de la instancia de la Segunda Sala de la Fuente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 71, de rubro y texto siguientes: «DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES INAPLICABLE TRATÁNDOSE DE JORNADAS REDUCIDAS.». ...’ (se cita)


"SÉPTIMO.-Argumentación planteada contra el acto de autoridad impugnado. La parte quejosa, como conceptos de violación formula los siguientes:


"‘Primero. La responsable viola en perjuicio de mi representado el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en primer lugar en el laudo impugnado, la autoridad responsable manifiesta lo siguiente: La autoridad responsable establece en el laudo impugnado, que en cuanto al pago de las horas extras y media hora resulta inverosímil, sin embargo en ningún momento se determinó por qué es inverosímil, ya que no se analiza el número de horas extras laboradas, para poder determinar que esas prestaciones son improcedentes, ya que la parte actora solamente estableció que laboraba ocho horas continuas, mas no que trabajara ocho horas diarias de tiempo extra, tal y como se establece en el punto H). Por otra parte si había oscuridad en el...

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