Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza
Número de registro26469
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resoluciónPC.XXII. J/6 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1944


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.S.H., MARIO ALBERTO ADAME NAVA, M.B.V.Y.C.H.G.. PONENTE: C.H.G.. SECRETARIO: A.A.B.G..


S. de Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de criterios 2/2016, entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el amparo directo civil 718/2015, y el diverso del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 706/2015, en sesiones celebradas el veintiuno de enero de dos mil dieciséis.


ANTECEDENTES:


PRIMERO.-La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el J. Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q., a través de oficio 1196-III, de tres de febrero de dos mil dieciséis. A este comunicado se anexó copia certificada de los juicios orales mercantiles ********** y **********, de su índice.


SEGUNDO.-La presidenta del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, mediante auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis, radicó la denuncia de contradicción de criterios, a la que correspondió el número 2/2016, y la admitió a trámite.


Asimismo, solicitó al Primer y al Cuarto Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, copia certificada de las ejecutorias de amparo respectivas y pidió a las presidencias de dichos órganos terminales que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con que se denunció la contradicción de tesis, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Una vez que los tribunales participantes precisaron que los criterios sustentados continuaban vigentes y remitieron la copia certificada de la resolución que les fue solicitada, la presidenta del Pleno de Circuito, mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos al Magistrado C.H.G., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legítima, pues, en el caso, fue realizada por el J. Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q. quien, según constancias, al haber actuado como J. de proceso, tuvo el carácter de autoridad responsable tanto en el amparo directo civil 718/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, como en el diverso 706/2015, del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


TERCERO.-Existencia de contradicción tesis. Para poder resolver el presente asunto, debe determinarse, en primer lugar, si en el caso denunciado ante este Pleno de Circuito existe en realidad contradicción de criterios, pues de no ser así, sería improcedente.(1)


Este ejercicio jurisdiccional hace necesario analizar las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


En el entendido de que, para brindar el contexto necesario al estudio que se realizó por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es pertinente hacer referencia a la tramitología de los juicios contenciosos origen de las sentencias que, a la postre, constituyeron el acto reclamado, según los antecedentes que se desprenden de la copia certificada de los juicios orales mercantiles 38/2015 y 43/3015, del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q..


I. Ambos expedientes iniciaron con motivo de las demandas que personas físicas entablaron contra **********, **********, **********, **********, donde la prestación principal era la declaración judicial de nulidad absoluta de pagarés que no eran reconocidos por los cuentahabientes.


Según constancias, al tiempo de dar contestación, quienes se ostentaron como apoderados de la institución bancaria demandada, acompañaron una escritura pública que correspondía a un poder otorgado por otra persona moral; de modo que el escrito respectivo sólo se agregó para que obrara como legalmente correspondiese.


Días después, se presentó diverso escrito, buscando subsanar la personalidad de quienes habían acudido en nombre de la demandada, usando como sustento de esa pretensión el ordinal 1126 del Código de Comercio.


En aras de brindar la mayor claridad posible, se digitaliza a continuación el libelo presentado dentro del expediente **********, cuyo contenido es sustancialmente el mismo que el presentado en el diverso **********, salvo el nombre de las partes y los datos de identificación.


Ver libelo digitalizado

Al día siguiente, en ambos juicios, se pronunció un auto en el que el J. tomó las siguientes determinaciones:


• Con apoyo en el ordinal 1390 Bis 16, segundo párrafo, del Código de Comercio, analizó la legalidad del emplazamiento efectuado, el que consideró ajustado a derecho. Expuso las razones pertinentes.


• Estableció que la demandada no había contestado el escrito inicial, por lo que, con apoyo en el numeral 1078 del Código de Comercio, tuvo por perdidos los derechos que no fueron ejercidos en tiempo y forma.


• Con apoyo en el artículo 1390 Bis 20 del propio enjuiciamiento mercantil, fijó fecha para el desahogo de la audiencia preliminar. Citó a las partes y formuló apercibimientos.


• En cuanto al escrito presentado por la parte demandada el once de agosto, por medio del cual, se exhibía un testimonio para subsanar la personalidad, se estableció que el peticionario debería estar a lo acordado.


Posteriormente, se celebraron las audiencias preliminares, a las cuales comparecieron las partes, cuya presencia e identificación se hizo constar al inicio del acta. Enseguida, el juzgador dijo que examinaría la legitimación de las partes y, además, tuvo por acreditada la personalidad del actor y del demandado; no obstante, al hacer la depuración del procedimiento, reparó que la demandada no había dado contestación al escrito inicial en tiempo y forma; de modo que no se le tuvieron por hechas las excepciones ni tampoco por ofertada prueba alguna.


En las audiencias del juicio, al hacerse los alegatos, la demandada solicitó que se tuviera por reproducido el escrito de once de agosto, previamente digitalizado.


Seguidos los juicios por sus trámites legales, se pronunció sentencia condenatoria.


II. Inconforme con lo determinado, la demandada de ambos contenciosos interpuso sendos juicios de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer y al Cuarto Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.


Se reproduce el contenido del primer concepto de violación de la demanda interpuesta contra la sentencia pronunciada en el expediente 38/2015:


"Primero. La garantía de audiencia y proceso debido.


"Se tutela en los artículos 14 y 17 constitucionales, que en el presente caso resultan violados en perjuicio de mi representada, ya que se tuvo por no contestada la demanda, al no haberse exhibido el testimonio de la escritura pública 93381 de la Notaría 137 del Distrito Federal y se tuvo por no contestada la demanda por haberse omitido dicho instrumento público, no obstante que el artículo 1126 del Código de Comercio dispone lo siguiente:


"‘Artículo 1126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.’


"De acuerdo a una exégesis del artículo transcrito, la personalidad es subsanable y, tratándose de la parte demandada, el J. omitió conceder a la parte que represento el plazo para subsanar el acreditamiento de la personalidad y, omitiendo aplicar el precepto transcrito, declaró no contestada la demanda, no obstante lo dispuesto en el precepto que se viene citando, dejando en estado de indefensión a mi representada, lo cual trasciende al fallo definitivo, al condenar a mi representada al pago de las prestaciones reclamadas a pesar de no haberse demostrado los hechos fundatorios de la acción y dejándose en absoluta indefensión a mi representada negándole el derecho fundamental de audiencia que tutelan los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J..


"V. la autoridad responsable los principios torales que el artículo 1o., en sus párrafos segundo y tercero de nuestra Máxima Ley, establecen a todas las autoridades, tutelando la promoción, la protección, la prevención y reparación de violaciones a derechos fundamentales, de acuerdo a lo siguiente:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los...

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