Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.3o.P.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26502
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2455


AMPARO EN REVISIÓN 1056/2014. 7 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.H.V.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: J.M.C.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los agravios expuestos por la recurrente principal son infundados en parte, e inoperantes en otra.


En principio, debe precisarse que el quejoso promovió demanda de amparo en contra de la inconstitucionalidad de los artículos 140, párrafos primero y segundo y noveno transitorio, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, los cuales reclamó con motivo de su entrada en vigor, esto es, como normas generales de naturaleza autoaplicativa.


En ese contexto, el Juez de Distrito auxiliar sobreseyó en el juicio, por lo siguiente:


1. Ausencia de conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 140 reclamado.


2. Naturaleza heteroaplicativa del párrafo segundo del artículo 140 y noveno transitorio, fracción XXX, de la ley tildada de inconstitucional.


Así las cosas, este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado legalmente para examinar la legalidad del sobreseimiento pronunciado por el Juez Federal, precisado en el punto 1 anterior, porque el quejoso, ahora recurrente, omitió controvertirlo, aun cuando le causa afectación en su esfera jurídica y, en el caso, rige el principio de estricto derecho, por tratarse de un asunto en materia administrativa; por lo cual las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, correctas o no, deben declararse firmes, ante la ausencia de agravios.


Ahora bien, contra el sobreseimiento dictado respecto de las disposiciones legales reclamadas, señalado en el punto 2 precedente, el quejoso aduce que es ilegal, porque:


a) Las disposiciones impositivas reclamadas son de naturaleza autoaplicativa, porque él, en su calidad de accionista, recibe dividendos provenientes de ganancias generadas a partir del ejercicio fiscal de (2014) dos mil catorce; por tanto, dichas normas generales afectan su esfera económica, contable y fiscal como contribuyente, pues le imponen una obligación de hacer que debe acatar indefectiblemente, por su sola vigencia, consistente en aplicar el nuevo procedimiento previsto para establecer el monto de la base gravable, sobre la cual se determinará el impuesto a enterar.


b) Para el quejoso lo anterior es así, porque el nuevo sistema tributario difiere del anterior y, debe observarse, al margen de la época de pago del impuesto; por ello, es independiente de un acto posterior de aplicación, sin necesidad de esperar a que reciba los dividendos o utilidades sujetas al (10%) diez por ciento adicional del impuesto sobre la renta retenido por la sociedad de la cual es accionista; por eso, las normas reclamadas son autoaplicativas, pues su individualización está exenta de condición alguna, en cuanto no requieren de ningún acto de aplicación del contribuyente, ni de la autoridad hacendaria.


Lo aducido por la recurrente resulta infundado y, para sustentarlo, es necesario partir de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I, 17, fracción I, 61, fracciones XII y XIV y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, cuya interpretación sistemática permite establecer que, para la procedencia del proceso constitucional de amparo contra leyes, es necesario que la norma general reclamada afecte el interés jurídico o legítimo del promovente desde su sola entrada en vigor, pues de lo contrario se requerirá de un acto concreto de aplicación, el cual impacte en la esfera jurídica o legítima del quejoso. En el primer caso, la norma general es de naturaleza autoaplicativa y, en el segundo, tiene carácter heteroaplicativo.


Consecuentemente, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo contra normas generales es necesario dilucidar si se trata de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa y, para ello, resulta procedente el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 55/97, que dice:(28)


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.-Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


En...

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