Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro26090
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3056
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/9 (10a.)


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 56/2014. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.R.B.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio de fondo. Los agravios a estudio son infundados.


6.1. Así lo es el argumento (5.1 a 5.4) de la autoridad recurrente donde sostiene que la condena impuesta en la sentencia es contraria a derecho porque correspondía a la pensionada acreditar que los incrementos habían sido realizados de manera ilegal, porque su acto de autoridad goza de presunción de legalidad que debía ser destruida por la accionante.


En principio es de resaltar que en una relación jurídica procesal se impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, en menor o mayor gravedad, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, impedir la ejecución de medidas precautorias desfavorables, la pérdida del derecho de designar perito, entre otras.


Se deduce entonces que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.


Dentro de las actividades de las partes en todo proceso, existe el problema de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde demostrar la existencia o inexistencia de los hechos discutidos.


Ahora, la carga de la prueba para las partes es diferente atendiendo al acto impugnado, pues ésta depende de la acción que se ejerza; así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en un juicio contencioso administrativo -conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- relacionado con el reclamo de prestaciones derivadas de una pensión o jubilación, la carga de la prueba le corresponde:


i. Al pensionado cuando ejerza la acción de ajuste de la pensión por un cálculo incorrecto en la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y considere que no se incluyeron conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios que se debían incluir por ser supuesto de excepción; esto, al existir disposición expresa y porque esos conceptos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria.(1)


ii. Al pensionado cuando ejerza la acción de nulidad de la resolución de la pensión si considera que existen errores en las cantidades consignadas en la hoja única de servicios respecto del salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios; sin embargo, en ese supuesto su pretensión se reducirá a demostrar cantidades distintas, pero de ninguna forma la inclusión de otros conceptos.(2)


iii. Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando el pensionado ejerza la acción de nulidad con la pretensión de que el instituto no ha efectuado los incrementos al mismo tiempo y en la misma proporción que los salarios de los trabajadores en activo, y éste afirme que ha realizado los incrementos correctamente; ello, porque debe probar los hechos en que motiva la resolución y porque es su obligación incrementar las pensiones.


Este último supuesto deriva de la jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE...

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