Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/7 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26076
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 1665


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 28 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.A.A., J.M.C., G.D.G., B.C. LEÓN Y F.R.E.. PONENTE: F.R.E.. SECRETARIO: J.H.V..


Acapulco, G.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el dos de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., los M. J.L.G.V., J.M.C., así como la secretaria en funciones de Magistrada K.G.C.F., denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver, el primero de ellos, el recurso de reclamación civil **********, el segundo, el amparo directo civil ********** y, el tercero, el amparo directo civil ********** (**********).


SEGUNDO.-Por auto de tres de junio de dos mil quince, el Pleno del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asumió jurisdicción para conocer y resolver de la contradicción de tesis en cuestión; por lo que ordenó formar el expediente respectivo y su registro en el Libro de Gobierno como contradicción de tesis número **********.


Por último, en auto de trece de julio de dos mil quince, el Magistrado presidente del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en el artículo 14, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, ordenó turnar para resolución el expediente de contradicción de tesis 5/2015 a la M.M.d.C.T.M., integrante del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, en representación del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este circuito; posteriormente, por cambio de la Magistrada ponente, en acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, se returnó el asunto al Magistrado F.R.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción VI, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción de tesis son materia de la competencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los M. J.L.G.V., J.M.C., así como K.G.C.F., secretaria en funciones de Magistrada de Circuito, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quienes resolvieron el amparo directo civil **********.


TERCERO.-En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis expusieron en las ejecutorias de las que derivan los criterios que el denunciante estima divergentes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el catorce de abril de dos mil quince, el amparo directo civil número **********, en la parte que interesa al presente estudio, consideró lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO.-En consonancia con las precisiones expuestas por la parte tercero interesada, el Pleno de este órgano colegiado estima que, en la especie, se actualiza causa de improcedencia de la acción de amparo que impide examinar el fondo de la controversia constitucional propuesta.


"En efecto, respecto del rubro de legitimación, de la demanda de amparo directo se aprecia que quien instó en la vía constitucional lo fue **********, a nombre de **********, sin que jurídicamente se encuentre legitimado para promover el medio extraordinario de defensa.


"Lo anterior, porque de la instrumental de actuaciones que se deriva del juicio de origen se aprecia que al primero de los nombrados se le reconoció en la instancia natural el carácter de abogado patrono, al tenor del auto de tres de junio de dos mil once, que es de la literalidad siguiente:


"‘Acapulco, G., a tres de junio de dos mil once.


"‘Por presentado a **********, por su propio derecho, con su escrito, documentos y copias simples que acompaña, por medio del cual en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción personal proforma para el otorgamiento y firma de escritura, demanda de ********** y delegado del Registro Público de la Propiedad. Las prestaciones que indica. Ahora bien y tomando en cuenta que la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, se adjuntaron los documentos base de la acción, conforme a las reglas de competencia este juzgado puede avocarse al conocimiento del litigio y la vía intentada es la procedente. En tal virtud, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 232, 233, 234, 238, 257, fracciones I, II y V, y demás aplicables del Código Procesal Civil del Estado, se admite a trámite la demanda, en la vía y forma propuesta; fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno que se lleva en este registro (sic) en el Libro de Gobierno que se lleva en este juzgado, bajo el número **********, que legalmente le corresponde. Con las copias simples de la demanda, así como de los documentos debidamente sellados y cotejados, por conducto de la secretaria actuaria de este juzgado, córrase traslado y emplácese legalmente a juicio a los demandados para que dentro de un término individual de nueve días hábiles, produzcan su contestación, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les tendrá por presuntivamente admitidos los hechos que se dejaron de contestar. Asimismo, se le previene para que señalen domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, en caso concreto, todas las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán saber mediante cédula que se fije en los estrados del juzgado, con excepción de la sentencia definitiva que deberá notificarse personalmente al rebelde. Por autorizado el domicilio procesal para oír y recibir notificaciones, facultando como sus abogados patronos a **********, **********, ********** y **********, no así a ********** y **********, toda vez que éstos no cuentan con cédula profesional registrada en el Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en este juzgado, quienes sólo quedan autorizados para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos. Artículos 94, 95, 98, 147 y 150 del Código Civil adjetivo.


"‘No pasa desapercibido para el suscrito juzgador que los documentos base de la acción, son los recibos de pago de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis y veintiuno de agosto del año dos mil; documentales con las cuales el promovente dice acreditar el pago total del bien, requisito exigido por la ley en relación a que, para la compraventa el precio pactado sea cierto y en dinero y que por virtud de dicho pago, le deviene el derecho para demandar.


"‘Viene en apoyo de lo anterior, por razón de idea, la tesis aislada, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis XVII.26 C, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2446, de rubro y texto siguientes:


"‘«ACCIÓN PROFORMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA REALIZACIÓN DE UN CONTRATO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY (COMPRAVENTA).-La acción proforma procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no se hubiere realizado; de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la voluntad de las partes para celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al contrato la forma requerida por la ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura correspondiente del acto jurídico realizado de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa, para que proceda dicha acción debe acreditarse por parte interesada en forma fehaciente, para que se produzca el otorgamiento en escritura pública, la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, que el precio pactado sea cierto y en dinero; pues de no ser así, quedaría improbado el cumplimiento de tal elemento constitutivo y, consecuentemente, que exista convención que pudiera elevarse a escritura pública.»


"‘Tiene aplicación al presente caso, la jurisprudencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tesis III.2o.C. J/8, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 598, que literalmente dice:


"‘«ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una recta comprensión del artículo...

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