Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXV.1o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26068
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3014


IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.M.G.R.. SECRETARIA: L.B.E..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es fundada la excusa formulada, por las razones que enseguida se exponen.


El artículo 51, primer párrafo, fracción I, de la Ley de Amparo previene:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo."


Según esa norma, el J. de Distrito que sea pariente en la línea colateral por afinidad dentro del segundo grado de alguna de las partes, entre otros supuestos, debe excusarse de conocer del juicio de garantías.


Los artículos 292, 294, 296, 297, 298, 299 y 300 del Código Civil Federal, correlativos de los numerales 287, 289, 291, 292, 293, 294 y 295 del Código Civil del Estado de Durango establecen:


"Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad."


"Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón."


"Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco."


"Artículo 297. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común."


"Artículo 298. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende."


"Artículo 299. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor."


"Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común."


De conformidad con dichos preceptos, se reconoce el parentesco por afinidad, que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.


Cada generación forma un grado y la serie de grados constituyen la línea de parentesco.


Las líneas de parentesco pueden ser rectas o transversales. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.


La línea recta es ascendente o descendente; la ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; mientras la descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.


La línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo el progenitor.


En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.


Por tanto, entre una persona y el hermano de su esposa existe parentesco por afinidad dentro del segundo grado en la línea colateral o transversal.


Los numerales 93, fracción I, 95, 96 y 199, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:


"I. La confesión."


"Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."


"Artículo 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique."


"Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:


"I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;


"II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y


"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio."


De acuerdo con esos preceptos legales, la confesional expresa o tácita constituye uno de los medios de prueba susceptibles de acreditar la causa de impedimento prevista en la fracción I del artículo 51 en consulta, siempre que cumpla con los requisitos contemplados en el citado numeral 199, es decir, que la emita una persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, que sea de hecho propio del absolvente y concerniente al negocio.


Adicionalmente, sólo para efectos ilustrativos, conviene tener presente que conforme al segundo párrafo del artículo 60 de la ley reglamentaria en consulta, presentada la recusación por una de las partes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la S. respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos referidos en las fracciones I, II y III del artículo 54 ibídem, la declarará fundada si el servidor público admite la causa de recusación o no rinde informe; pero si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará la resolución.


Luego, si la propia ley permite declarar fundada la recusación planteada por una de las partes, con la admisión expresa del funcionario respectivo, claramente le da valor preponderante a su dicho, al menos en cuanto esa manifestación se refiere a hechos propios que le perjudican procesalmente, pues sólo en el caso de negarlo se abre la fase probatoria.


Criterio que debe aplicarse por analogía en los casos en que el funcionario que conoce del amparo presente excusa.


Por consiguiente, es innecesaria la aportación de pruebas para justificar la causa de impedimento planteada, cuando para excusarse el servidor público manifiesta, entre otras, ser pariente por afinidad dentro del segundo grado en la línea colateral de una de las partes.


Al respecto, ilustra la jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 105, mayo de dos mil dos, Tomo XV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como J. goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."


Conviene aclarar que el artículo 66, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo, interpretado en ese criterio judicial, encuentra correlativo en la fracción VII del artículo 51 de la nueva ley reglamentaria de la materia.


De tal forma, se actualiza el supuesto del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, según el cual, la jurisprudencia integrada conforme a la anterior ley reglamentaria de la materia, continuará vigente en lo que no se oponga a la primera.


En el caso particular, el licenciado L.H.P.C., en su calidad de J. Tercero de Distrito en el Estado, se manifiesta impedido para conocer del juicio de amparo indirecto **********, atento a que el uno de septiembre de dos mil trece, el licenciado en administración C.M.L. de Nava tomó protesta como diputado de la LXVI Legislatura del Congreso de este Estado, por lo cual forma parte de ese órgano legislativo, señalado como autoridad responsable en tal juicio; profesional que, afirma el señor J.F., es hermano de su esposa, o sea, su cuñado.


En otras palabras, el señor J. Federal alega que entre él y el licenciado en administración de empresas C.M.L. de Nava, existe parentesco por afinidad en la línea colateral dentro del segundo grado, en términos de los artículos 287 y 289 del Código Civil del Estado de Durango, correlativos de los diversos 292 y 294 del Código Civil Federal.


El parentesco aducido, como se...

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