Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3251
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resoluciónXI.1o.A.T.28 L (10a.)
Número de registro26095
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESPIDO DE UNA TRABAJADORA BURÓCRATA DE CONFIANZA MOTIVADO POR SU GRAVIDEZ. REGLAS PARA RESOLVER EL JUICIO LABORAL RELATIVO.


DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO. LA CONSTITUYEN LAS DECISIONES EXTINTIVAS DE UNA RELACIÓN LABORAL BASADAS EN EL EMBARAZO, AL AFECTAR EXCLUSIVAMENTE A LA MUJER.


NO DISCRIMINACIÓN. CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO RELATIVO EN UN PROCESO JURISDICCIONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 63 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.


TRABAJADORAS EMBARAZADAS AL SERVICIO DEL ESTADO. SU DESPIDO CONSTITUYE UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN POR LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN LA QUE SE ENCUENTRAN.


AMPARO DIRECTO 20/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.S.V.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Aspectos preliminares al estudio de fondo. El análisis de los argumentos vertidos en vía de concepto de violación partirá de un hecho admitido por las partes -quejosa(1) y tercero interesada- en el juicio laboral, consistente en que ********** tenía la calidad de empleada de confianza en el desempeño de sus servicios para la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.


Asimismo, que la violación alegada al derecho fundamental de discriminación se origina en una relación horizontal, entre un patrón-Estado y una empleada de confianza, donde surge una radical asimetría de poder por las posiciones jurídicas de cada uno de los sujetos en la relación burocrática.


Además de que este Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo al punto de litigio de la controversia, donde se plantea una situación de discriminación por razón de sexo, que a la vez engloba la violación de un derecho humano reconocido por el derecho, tanto interno como convencional, el estudio del caso se procederá atendiendo a tres aspectos, que son: i. La perspectiva de género; ii. El ejercicio del control de convencionalidad ex officio; y, iii. La suplencia de la queja deficiente, al ser la quejosa una trabajadora de confianza perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, por su estado de embarazo.


i. La perspectiva de género. En este aspecto se asocia la necesidad de acabar con las desigualdades de trato y de oportunidad entre mujeres y varones, ya sea de derecho, ya sea de hecho.


Por tanto, en el caso se verificará y aplicará la herramienta de perspectiva de género para resolver si existieron desventajas en perjuicio de la quejosa por su condición de embarazo, que pudieron ubicarla en una situación de vulnerabilidad.


Es necesario destacar que la utilización de esta herramienta de análisis, con el fin de verificar si existe una situación de vulnerabilidad por razón de género, no es exclusiva para aquellos casos en los que las mujeres alegan una violación a su derecho a la igualdad. Si bien resulta indiscutible que históricamente han sido las mujeres las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivada de lo culturalmente construido -como reconoció el propio Constituyente en la reforma del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que se incorporó explícitamente la igualdad entre varones y mujeres-, lo definitivo es que los estereotipos y prejuicios de género que forjan situaciones de desventaja al momento de juzgar, afectan tanto a varones como a mujeres.


De ahí que, en principio, la perspectiva de género en la impartición de justicia constituye un método que debe ser aplicado en los casos, independientemente del "género" o del sexo de las personas involucradas, para detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo "hombres" o al grupo "mujeres".


ii. El ejercicio de un control de convencionalidad ex officio.


Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo de manera enfática y determinante, desde el "Caso R.N., que los tribunales del Estado Mexicano han de ejercer un control difuso de convencionalidad ex officio para hacer efectivos los derechos humanos, aplicando desde luego la jurisprudencia emitida por los tribunales internacionales, en la que interpretan los tratados, pactos o convenciones en la materia de derechos humanos, dada su jerarquía suprema, al ubicarse al nivel de la Constitución Política de la República,(2) hasta el diverso caso en que se reiterara tal control difuso ex officio por los tribunales nacionales, a quienes se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos, teniendo la obligación de adoptar medidas que garanticen su respeto, con el objeto de maximizar esos derechos fundamentales.(3)


Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4) ha desarrollado los matices del nuevo modelo de control de constitucionalidad, con base en que:


De acuerdo con los diversos precedentes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad debe realizarse entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y los tratados internacionales sobre derechos humanos y, en esta tarea, los Jueces deben tener en cuenta no solamente los tratados internacionales, sino la interpretación que de los mismos realicen los órganos internacionales competentes.(5)


Así, el control de inconvencionalidad ex officio consiste en el deber de los Jueces nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta el corpus iuris interamericano, lo que implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano que los interpreta.(6)


De conformidad con el contenido de los artículos 1o. y 133 constitucionales, y con la interpretación que el Tribunal Pleno hizo en el expediente varios 912/2010, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511 R.R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano está ante un nuevo diseño del sistema de control constitucional, en el que se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos para conformar un nuevo universo formado por los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los reconocidos por los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte.


Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once-, obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos establecidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.


Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos -precisó- los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.(7)


Así, queda claro que los Jueces (y todas las autoridades en general, dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución (principio pro persona); y 2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo, en estos casos, dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.


Para cumplir con la primera obligación, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable, de acuerdo con el principio pro persona, respecto del cual se determinó(8) que antes de aplicar una norma jurídica, deben realizar un control ex officio, que pasa por tres momentos claramente diferenciados:


a) Una interpretación en sentido amplio del orden jurídico, a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y


c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no sean posibles; o su desaplicación, si es que en una instancia ya fue aplicada la norma de derecho legislado, o de creación de los particulares, al caso concreto.


El criterio anterior fue delimitado por el Tribunal Pleno al resolver(9) la contradicción de tesis 293/2011, el tres de septiembre de dos mil trece, determinando que los derechos humanos contenidos en la Constitución y...

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