Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/20 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26106
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2799
MateriaDerecho Fiscal


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P.Y.J.E.G.B.. DISIDENTE Y PONENTE: S.J.C. RAMOS. SECRETARIO: E.R.G.V..


Monterrey, Nuevo León. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión de tres de noviembre de dos mil quince.


VISTOS; para resolver, los autos de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2015; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 308, recibido el trece de julio de dos mil quince, en el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por conducto de su presidente, formuló la solicitud de sustitución relativa a las jurisprudencias de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/5 A (10a.) y PC.IV.A. J/6 A (10a.)


SEGUNDO.-Registro del expediente. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil quince,(1) el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud sustitución de jurisprudencia 1/2015; admitió a trámite la sustitución de jurisprudencia de trato; precisó que lo conducente es que se tramite en un solo expediente; procedió al registro electrónico; conforme lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo General 20/2103, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó se comunicara el auto de referencia a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y ordenó el turno del asunto.


TERCERO.-Sustanciación del expediente. En auto de diecisiete de agosto de dos mil quince,(2) se tuvieron por recibidos los oficios 6426/2015 y 6432/2015, suscritos por el actuario judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante los cuales comunicó los proveídos de once de agosto de dos mil quince, dictados en los amparos directos 152/2015 y 153/2015, del índice del propio órgano colegiado, a través de los cuales se ordenó devolver los autos a la secretaría de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional, con el fin de dejar sin efectos el turno respectivo, hasta en tanto el Pleno de Circuito resuelva la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia; lo anterior, al considerar que los autos de mérito se encuentran relacionados con el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, cuyo contenido es materia de discusión en la solicitud de sustitución de trato.


Posteriormente, por acuerdo de siete de septiembre de la presente anualidad,(3) de conformidad con los principios de ingreso e integración y acorde con la determinación adoptada por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince, en el sentido de guardar un orden y turno equitativos entre los integrantes, respecto de los asuntos de su conocimiento; acorde con el sistema de asignación consecutivo, se turnó la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia al Magistrado S.J.C.R., para la formulación del proyecto de resolución.


CUARTO.-Votación del proyecto. En sesión del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, celebrada el tres de noviembre de dos mil quince, se puso a discusión el proyecto presentado por el Magistrado S.J.C.R., y en votación dividida se determinó votar en contra del proyecto originalmente presentado, y encargar el engrose del asunto al Magistrado J.E.G.B.; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción I, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1, 9 y 45 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de la solicitud de sustitución de jurisprudencia sustentadas por este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto, una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan, que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima deba hacerse.


"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


3. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


4. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran, solicitar la sustitución de jurisprudencia.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos:


A) Petición de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito formuló la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, una vez resuelto el amparo directo 145/2015-I, en sesión del nueve de julio de dos mil quince.


B) Aplicación de un caso concreto.


En cuanto al segundo de los requisitos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 145/2015-I, en sesión de nueve de julio de dos mil quince y, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"DÉCIMO.-Análisis y solución del asunto. El único concepto de violación es inoperante.


"En el motivo de disenso, el quejoso argumenta, esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal, porque la Sala Superior responsable no tomó en consideración que tanto la nota declaratoria, escritura pública de compraventa, en conjunto con el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se aplicaron las hipótesis normativas de causación del tributo.


"Lo anterior, agrega el quejoso, aun y cuando el cobro y recepción de la contribución acaeció en el recibo de pago y la aceptación ficta ocurrió en la nota declaratoria del pago del impuesto correspondientes, la responsable se excusa de no entrar al estudio del fondo del negocio, al argumentar que los actos impugnados se dieron a través de la nota declaratoria; sin embargo, precisamente sobre la aceptación de la nota declaratoria del impuesto se limitaron a exponer que tampoco consiste en un acto de autoridad susceptible de impugnarse vía juicio de nulidad, lo cual se traduce en un sinsentido, dado que coartan por todos lados la oportunidad de la quejosa de inconformarse legalmente contra el pago, lo que ocasiona un perjuicio al interés jurídico, patrimonial y al acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1o. y 17 constitucionales.


"Por lo tanto, señala el impetrante de amparo, la autoridad responsable debió valorar la nota declaratoria y el recibo de pago, porque en conjunto con la escritura pública de compraventa, se traducen en la configuración de la aceptación ficta, que a la postre sí representa un acto de autoridad.


"Como se adelantó, son inoperantes los argumentos sintetizados, porque sobre el tema esencial propuesto, relativo a si el recibo de pago, o bien, la aceptación ficta por la Tesorería Municipal de la nota oficial elaborada por el notario que contiene la cuantificación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, constituyen o no actos de autoridad, es aplicable el criterio obligatorio emitido por el Pleno de Circuito Especializado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2013, en la ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil catorce.


"En principio, conviene precisar que este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 294/2013-I, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece, determinó, por unanimidad de votos, el criterio consistente en que la nota oficial elaborada por los fedatarios públicos que contiene la cuantificación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se traduce, al darse su aceptación ficta por la Tesorería Municipal ante la que se presenta, en un acto de autoridad, ya que esa afirmativa impacta en la esfera jurídica del gobernado, al reconocer implícitamente el fisco la regularidad de la nota y el cálculo del impuesto, la actualización y sus accesorios determinados. Del que derivó la tesis IV.2o.A.69 A (10a.), de rubro: ‘ADQUISICIÓN DE...

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