Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26086
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2543


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.A.A., J.M.C., G.D.G., B.C. LEÓN Y F.R.E.. PONENTE: J.M.C.. SECRETARIA: G.G.S.G..


Acapulco, G.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, ambos con residencia en Acapulco, G., al resolver, el primero de ellos, el recurso de inconformidad ********** y, el segundo, el recurso de inconformidad **********.


SEGUNDO.-Por auto de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado J.L.A.A., presidente del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, ambos con residencia en Acapulco, G., en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por lo que asumió jurisdicción para conocer y resolver la contradicción de tesis en cuestión; previamente, por acuerdo de catorce de mayo citado, ordenó formar el expediente respectivo y registrar en el libro bajo el número **********.


TERCERO.-Por proveído de siete de julio de dos mil quince, el secretario de Acuerdos dio cuenta al Magistrado presidente del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, con los oficios 6424 y 5737, del dos y once del mes y año citados, signados, respectivamente, por los secretarios del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este circuito, en el que informan que el criterio sustentado en el recurso de inconformidad 10/2014 aún se encuentra vigente. Así como la remisión del disco compacto que contiene el archivo digital de la referida ejecutoria dictada en el citado recurso de inconformidad.


CUARTO.-El dos de septiembre de dos mil quince, el secretario de Acuerdos del Pleno del Vigésimo Primer Circuito dio cuenta con el estado procesal que guardan los autos de la contradicción de tesis 4/2015; así como que la copia certificada de las resoluciones de las cuales se desprendieron los criterios, cuya contradicción fue denunciada por ********** y los órganos contendientes informaron que los criterios denunciados se encuentran vigentes.


Así también, con fundamento en los artículos 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracciones VI y VII, 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, ordenó turnar para resolución el expediente de contradicción de tesis 4/2015, al Magistrado J.M.C., en representación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.-Finalmente, el tres de septiembre de dos mil quince, la Secretaría de Acuerdos del Tribunal del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, dio cuenta al Magistrado presidente con el oficio ********** y los autos relativos a la contradicción de tesis 4/2015, los cuales se tuvieron por recibidos de conformidad y se ordenó que fueran turnados para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a los secretarios de tribunal de la ponencia a cargo del Magistrado J.M.C., conforme al turno rotativo que se lleva en dicho tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son materia de la competencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por **********, quien ostenta la calidad de autorizado de la parte quejosa dentro del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Acapulco, G..


TERCERO.-En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el denunciante estimó divergentes.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el recurso de inconformidad **********, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


Recurso de inconformidad **********:


"CUARTO.-El recurso de inconformidad planteado por la parte quejosa resulta procedente, toda vez que, a través de éste, se impugna la resolución de nueve de abril del año en curso, mediante la cual, el J. del conocimiento declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado.


"Se sostiene tal apreciación, no obstante que el artículo 201, fracción III, de la ley de la materia, de manera expresa, señale que el recurso de inconformidad procede en contra de la resolución que ‘Declare sin materia o infundada’ la denuncia de repetición del acto reclamado; ello, en razón de que la determinación que decreta la improcedencia de esta denuncia es análoga a aquella que la declara infundada o sin materia.


"Precisado lo anterior, se tiene que, en los agravios que formula la inconforme, refiere que la resolución impugnada es ilegal, porque contrario a lo que consideró el J. a quo, en el caso concreto no aplica la tesis de rubro: ‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DIFERENCIA DE DICHO INCIDENTE CON EL DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RADICA EN QUE AQUÉL SÓLO PROCEDE SI EXISTE RESOLUCIÓN FIRME DEL JUZGADOR DE AMPARO QUE DECLARA CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DE GARANTÍAS.’, en que se apoyó para declarar la improcedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado.


"Que ello es así, porque la litis constitucional en donde se le concedió el amparo guarda relación con la inconstitucionalidad de leyes tributarias; en tanto que, en dicho criterio jurisprudencial se examinó una inconformidad relacionada con el amparo concedido por indebida notificación de unos oficios de prevención.


"Por eso, sostiene que, para la configuración de la repetición del acto reclamado en tratándose de amparo contra leyes, no es necesario que el acto que se estima repetitivo del acto declarado inconstitucional sobrevenga con posterioridad a que haya adquirido firmeza el auto que declara cumplida la ejecutoria.


"Son esencialmente fundados los motivos de disenso así planteados, los cuales se suplen en su deficiencia por tratarse de una cuestión de orden público y de interés general, porque la sociedad está interesada en que se respete el principio jurídico-procesal de ‘cosa juzgada’ y, por ende, la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo.


"Tiene puntual aplicación la jurisprudencia 2a./J. 16/2004, localizable con el número de registro IUS 181948, página 323, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, Novena Época, materia común, que textualmente dice:


"‘INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EN AQUÉLLA SE INSISTE QUE EXISTIÓ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 28/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 125, de rubro: «INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.», que cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, ese Alto Tribunal debe resolver, allegándose los elementos que estime convenientes, aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia. Dicho criterio resulta aplicable por analogía cuando se trata de la determinación de la autoridad jurisdiccional en la que considera inexistente la repetición del acto reclamado, pues aun cuando ambos casos constituyen hipótesis diferentes, con base en el principio de que «donde existe la misma razón debe existir igual disposición», cabe tal aplicación, toda vez que en uno y otro supuestos lo que esencialmente se discute es el respeto a una ejecutoria de amparo, dado el carácter de orden público que tiene su cumplimiento, por no haberse acatado, o bien, por haberse emitido otro acto repetitivo del que fue declarado inconstitucional.’


"Para corroborar la premisa básica que orienta el...

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