Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.P. J/7 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26105
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2778


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.G., R.I.M.R.D.R.Y.A.M.T.. PONENTE: J.L.G.. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.



CONSIDERACIONES:


PRIMERA.-Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los dispositivos 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Penal pertenecientes a este circuito.


SEGUNDA.-Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función a que fue promovida por el presidente del Pleno de Circuito.


TERCERA.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 148/2012, el veinte de septiembre de dos mil doce, sostuvo en lo conducente los argumentos siguientes:


"Señala el quejoso, que no comparte lo expresado por la ad quem, en el sentido de que el concepto de familia, para los efectos del delito atribuido, es diferente al definido en el Código Civil, pero que no lo citó, que únicamente mencionó que se encontraba demostrado el vínculo de parentesco entre el sujeto activo y la pasivo, y que ‘la comprobación de parentesco no es igual al de la materia civil’.-Dicho concepto de violación es infundado.-En primer lugar, es necesario establecer que si bien es verdad el Código Penal para esta entidad no contiene un concepto expreso de ‘familia’ y que contrario a ello, la codificación civil señala en su artículo 259, fracción III, de ese ordenamiento que: ‘... Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia ...’; también cierto es, que el diverso numeral 5, de la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para este Estado, prevé lo siguiente: Familia: Conjunto de personas unidas por parentesco, matrimonio o concubinato, que como célula fundamental de la sociedad es una institución de interés público y ámbito natural de convivencia propicio para el entendimiento, comunicación y desarrollo de los valores necesarios en la formación y perfeccionamiento de la persona y de la sociedad ... .-Violencia intrafamiliar: Es la acción u omisión intencional que ponga en peligro o afecte la integridad física, psicológica o sexual, que se ejerce en contra de algún miembro de la familia, por otro integrante de la misma, independientemente de que pudiere constituir delito; se equipara a violencia intrafamiliar, el maltrato físico o psicológico que se infiere en contra del tutor, curador, pupilo, amasia o amasio, hijos de éste o aquélla, de quien habite en el domicilio del agresor o de la persona a quien el agresor le deba dar cuidado o protección; Persona generadora de violencia intrafamiliar: Quien realiza actos u omisiones que provoquen situaciones de violencia intrafamiliar; personas receptoras de violencia intrafamiliar: Quien recibe, o se le provoque de cualquier forma, alguna o varias de las acciones u omisiones de violencia intrafamiliar, por parte de persona con la que tengan algún vínculo familiar, o su equiparación ...’.-De ahí que, como lo señaló la Sala responsable, en las codificaciones en análisis sí se manejan diversas acepciones del concepto que nos ocupa; y, es la connotación contenida en la referida Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar, la que debe atenderse en la materia penal, pues considerando el bien jurídico protegido por esta norma, que es el orden de la familia, debe estarse a la interpretación que del concepto ‘familia’ se haga de la codificación represiva para esta entidad, pues no existe obligación de interpretar el derecho penal con base en las normas componentes del derecho civil (como lo pretende el garantista), en virtud a que este tribunal considera que debe entenderse dicho concepto referido al interés público, como lo son las leyes penales, que miran directamente a la defensa del conglomerado social y están por encima del interés privado; además de que, las leyes civiles y penales no tienen el mismo criterio para juzgar los hechos, por más que haya algunos casos en que coincidan, pues se insiste, el derecho penal es esencialmente realista y cuando alguna de sus disposiciones alude a conceptos propios del derecho civil (aun cuando sea implícitamente), lo hace como una mera referencia, sin exigir que todas y cada una de las formalidades a que se refiere la ley, para la eficacia de un acto jurídico de esa naturaleza, puedan o deban realizarse para que tenga vida un delito determinado por el Código Penal.-Además, no asiste la razón al quejoso cuando señala que el tribunal de alzada sólo refirió que el vínculo familiar se encontraba comprobado; pues de la resolución de segunda instancia se aprecia que la responsable ponderó que tal circunstancia se demostraba ‘con el acta de nacimiento de la pasivo y las narraciones de todos los que declaran en la causa, quienes justifican que estas personas tienen convivencia de manera íntima en un mismo espacio y tienen vínculos de parentesco consanguíneo’; apreciación que se estima acertada, ya que a foja veinticinco del proceso obra la copia certificada del acta de nacimiento con número de folio 4067, que demuestra que la pasivo es hija de **********, quien a su vez es hermano de **********, así como con las declaraciones de los progenitores y hermana de la ofendida, de ésta, como con la del propio acusado; versiones en las que todos hacen referencia al vínculo de consanguinidad que les resulta.-Estimando pertinente resaltar, en este aspecto, que no es relevante el razonamiento vertido por el tribunal de apelación, en el sentido de que los interesados ‘tienen convivencia íntima en un mismo espacio’, en razón de que, si el activo y la pasivo habitaban en la misma casa pero en cuartos independientes; si en dicha finca vivían diversas familias o si los acontecimientos se dieron al salir de la entrada principal de la vivienda; no es un elemento que el tipo en estudio exige para la actualización del delito que se trata; ya que lo que la norma prohíbe es el maltrato que una persona comete en contra de uno o varios miembros de su familia, como cónyuge, pariente consanguíneo hasta en cuarto grado, pariente afín hasta el mismo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado; y, a su vez, el artículo 127 Bis, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, exige que, en los supuestos de violencia intrafamiliar se acreditará el cuerpo del delito con la comprobación del parentesco consanguíneo o civil o la relación de hecho existente entre el sujeto pasivo y el activo; y, con los dictámenes periciales que expresen el deterioro causado por el agresor a la integridad física o psicológica, o que haya afectado la libertad sexual de la víctima; motivos por los cuales, adverso a lo alegado por el amparista, la Sala no desatendió el contenido del referido precepto.-Lo que robustece lo desacertado del argumento plasmado por el acusado, en relación a que en el domicilio donde se suscitaron los hechos vivían diversas familias y que tenían cuartos independientes; y, para que surja a la vida jurídica la conducta, debe afectar el vínculo familiar, la sana convivencia diaria del hogar que se estableció como domicilio conyugal; pues adverso a lo señalado, sí basta que se acredite un maltrato a un pariente para que se tenga por demostrado el delito.-Y, en cambio, tiene razón el sentenciado cuando señala en su libelo constitucional, que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra enfocado a aquella violencia que se da o surge dentro del núcleo o seno familiar; que el bien jurídico protegido por la norma es el núcleo familiar y, que el tipo persigue proteger la integridad física y psicológica de los integrantes de una familia; pero sin que ello se refiera al modo o espacio en que sus integrantes conviven. ..."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 24/2014 (por mayoría de votos) en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, en lo conducente consideró:


"Empero, se estima que una parte de la resolución impugnada es violatoria de los derechos del quejoso, pues contrario a lo afirmado por la Sala de apelación, al validar la sentencia del Juez del proceso, en el caso no se acreditan los elementos del delito de violencia intrafamiliar a que se refiere el artículo 176 Ter del Código Penal del Estado, el cual establece: ‘Artículo 176 Ter. Comete el delito de violencia intrafamiliar quien infiera maltrato en contra de uno o varios miembros de su familia, tales como cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.-Para efectos del párrafo anterior, se entiende por maltrato los actos u omisiones que causen un deterioro a la integridad física o psicológica, o que afecte la libertad sexual de alguna de las víctimas, independientemente de que se cometa o no otro delito.-Al responsable de este delito se le impondrán de seis meses a cuatro...

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