Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.2 CS (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26094
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3225
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 455/2014. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIO: E.D.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Síntesis de los conceptos de violación y estudio del asunto. Los conceptos de violación se irán precisando y, al mismo tiempo se estudiarán, con el fin de no realizar repeticiones innecesarias al sintetizarlos y luego atenderlos por separado, si en un solo apartado pueden abordarse,(1) como se pondrá de manifiesto a continuación:


La quejosa **********, hace valer dos conceptos de violación, a saber:


1. La parte patronal, al contestar la demanda, negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral con la actora; sin embargo, su postura es contradictoria, ya que en su negativa utiliza el vocablo "trabajadora", al señalar "...lo manifestado por la trabajadora actora..."; por tanto, es claro que con ello está reconociendo implícitamente la existencia del vínculo laboral y dicha manifestación debió ser valorada como una confesión espontánea de su parte (violación formal).


2. La autoridad responsable dejó en estado de indefensión a la trabajadora, al desahogar la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, sin que estuviera asesorada por un abogado o persona con conocimientos en la rama del derecho, cuando era su obligación velar porque todo trabajador estuviera asistido en esa audiencia y, en caso de no estarlo, verificar y hacer constar la falta de asesoramiento; consecuentemente, debió enviar un oficio a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para que la actora fuera asesorada debidamente (violación procesal).


Es fundado el segundo de ellos, como se pondrá de manifiesto a continuación:


Cabe precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso puede definirse como el conjunto de actos de diversas características que tienen como finalidad asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia, aunado a que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos.


En el derecho jurisprudencial interno se ha determinado que el derecho humano al debido proceso, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consta de un "núcleo duro", que debe respetarse inexcusablemente en todo proceso jurisdiccional, el cual se ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra, a su vez, la "garantía de audiencia".(2)


Además, que el derecho al debido proceso se desdobla en dos vertientes: la referida a las formalidades esenciales del procedimiento -que a su vez admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento, que puede resultar en un acto privativo, y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho-, y la referida a la vertiente sustantiva, mediante la cual se enlistan determinados bienes, constitucionalmente protegidos por dichas formalidades esenciales del procedimiento: la libertad, la propiedad, la posesión y otros derechos.(3)


La segunda posición puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho, y no tanto para defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar nugatorio su derecho.


Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado, que esta segunda perspectiva del derecho al debido proceso se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga las notas distintivas de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, por ser una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.(4)


Así, de acuerdo con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(5) toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


Por tanto, conforme a dicha disposición, el derecho a la jurisdicción debe reunir ciertas condiciones, entre las cuales se encuentra el derecho a ser oído con las debidas "garantías". A esto se le ha llamado el debido proceso.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido(6) que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos al debido proceso legal que deben respetarse en cualquier instancia procesal.


Dentro de las "garantías" que constituyen el debido proceso -según la Corte Interamericana de Derechos Humanos- se encuentra el acceso a la asistencia letrada (así denominada por la jurisprudencia interamericana)(7) a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en el derecho de la persona a:


i. Defenderse personalmente;


ii. Ser asistida por un defensor de su elección; y,


iii. Si la persona no se defendiere por sí misma ni nombrara defensor en los plazos de ley, tiene el derecho a ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado.


En ese orden de ideas, es de puntualizarse que para garantizar a las personas los derechos al debido proceso y de defensa -en el juicio laboral- se ha regulado la posibilidad de que las partes puedan comparecer al proceso jurisdiccional, ya personalmente, ya por conducto de apoderado jurídico -artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo- existiendo la posibilidad de que el trabajador (cuando así lo solicite) sea asesorado legalmente por defensores de oficio que en el Estado de Michoacán -nivel de competencia local- se encuentran adscritos a la Dirección del Trabajo y Previsión Social.


En el caso, constan en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, los antecedentes siguientes:


1. **********, aquí quejosa, por su propio derecho (sin abogado o asesor), demandó el pago de una indemnización constitucional por despido injustificado, entre otras prestaciones. Mientras que la patronal, al contestar la demanda, negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral.


2. El once de...

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