Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/11 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de registro26190
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1442


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.P.A., C.I.T.Y.J.G.E.. DISIDENTES: R.R.A.Y.A.R.V.. PONENTE: F.P.A.. SECRETARIO: V.F.M..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de junio de dos mil quince.


VISTOS para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis número 16/2014; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Pleno del Decimoctavo Circuito, G.d.C.V., Magistrado presidente el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el tribunal que preside al fallar el juicio de amparo directo civil 458/2014 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al emitir la tesis de jurisprudencia XVIII.2o. J/3, fijándose como tema el consistente en:


"Determinar si las notificaciones personales en materia civil, surten efectos el día en que se practican, o al día siguiente, partiendo de lo dispuesto en el Código Procesal Civil del Estado de M., y atendiendo al principio pro persona."


SEGUNDO.-Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito ordenó formar y registrar el expediente con el número 16/2014; admitió la posible contradicción de tesis denunciada, solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito que informara dentro del plazo de tres días, si el criterio sustentado en la jurisprudencia XVIII.2o. J/3, cuyos título y subtítulo son: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUÁNDO SURTE SUS EFECTOS LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)." se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Mediante oficio recibido en el Pleno del Decimoctavo Circuito el uno de diciembre de dos mil catorce, el secretario de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito informó que el criterio que sostuvo ese tribunal ya no se encontraba vigente, ello como consecuencia de la reciente jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a./J. 39/2013 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."


CUARTO.-Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto y Quinto, todos de este Circuito, que informaran si habían dictado alguna resolución en la que hubiesen abordado el posible tema materia de la contradicción.


QUINTO.-Mediante auto de veinte de febrero de dos mil quince, el Pleno del Decimoctavo Circuito ordenó turnar el asunto al Magistrado M.R.C.B., presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del citado circuito, quien se avocó al conocimiento del asunto.


SEXTO.-Con motivo de la nueva integración del Pleno de este circuito, la cual entró en funciones a partir del uno de abril de dos mil quince, fue que el dieciocho de mayo siguiente se returnó el presente asunto al Magistrado F.P.A., presidente del Pleno de Circuito e integrante del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de este circuito contendientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al emitir la jurisprudencia XVIII.2o. J/3, sostuvo que el Código Procesal Civil para el Estado de M., no señala expresamente cuándo surten efectos las notificaciones; sin embargo, el artículo 144 del citado código dispone que los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista o del Boletín Judicial; de donde se infiere que las notificaciones personales surten sus efectos el preciso día en que quedaron hechas.


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo civil 458/2014, determinó que era infundada la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, ya que de la lectura del artículo 144 del Código Procesal Civil para el Estado de M., no se advierte el momento preciso a partir de cuándo surten efecto las notificaciones procesales, de ahí que ante la omisión del legislador sobre tal circunstancia y, toda vez que está involucrado el derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al principio de mayor beneficio para las partes y, por ende, considerar que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades deben aplicar el principio de interpretación pro persona; es decir, proceder conforme a lo que más favorezca a los derechos de los quejosos, por tanto, tales notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practican, pues sólo de esa manera los justiciables cuentan con un término benéfico para poder presentar su demanda de amparo en la forma y en los términos previstos en el referido artículo 144 (foja 22). Para arribar a lo anterior, consideró que, por identidad de razones era aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 39/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título y subtítulo son: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."


Este Pleno del Decimoctavo Circuito considera que no existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, como a continuación se verá:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del...

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