Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de registro26200
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1581
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA D.S.H.A., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIA: A.C.Q.Á..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el ente patronal, no la parte trabajadora, motivo por el cual, los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase obrera; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito para que, en su caso, se obre conforme a la fracción I, ni tampoco que se den condiciones de pobreza o marginación, en términos de la diversa VII del invocado precepto legal.


Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia por reiteración 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 2010624, de título, subtítulo y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Así como la diversa jurisprudencia 609, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 494, Tomo V, Materia del Trabajo, Novena Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


Para una mejor comprensión del asunto, al derivar el acto reclamado del laudo dictado en cumplimiento del diverso juicio de amparo **********, del índice del ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, se considera pertinente establecer los antecedentes que dieron origen al expediente en que se actúa, siendo éstos los siguientes:


********** demandó ante la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, de **********, y/o quien legalmente representara sus intereses: el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa, a partir del día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en la cual inició sus labores en la empresa demandada en su calidad de trabajador eventual, en términos de las cláusulas 3a., inciso p) y 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, así como en lo dispuesto por los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo; el pago de las diferencias de vacaciones y prima vacacional; y el pago de las gratificaciones por años de servicios prestados que contempla la cláusula 80 del referido pacto contractual.


En auto de veinte de marzo de dos mil siete, la Junta responsable radicó la demanda con el número de juicio laboral **********; ordenó el emplazamiento del ente demandado y, fijó día y hora para la audiencia de ley. Posteriormente, mediante escrito de nueve de julio de dos mil siete, el actor, por conducto de su apoderado, amplió su demanda inicial, en el sentido de reclamar, además: la nulidad de cualquier documento en que la demandada ********** pretenda reconocer una antigüedad diferente del actor; y, asimismo, codemandó al **********, ********** (fojas catorce y quince del juicio laboral).


Las demandadas dieron contestación a las prestaciones reclamadas de ellas por el actor, negando el derecho de éste a obtenerlas.


Bajo ese panorama, seguida la secuela procesal, el siete de mayo de dos mil catorce, la responsable dictó un primer laudo, que concluyó absolver a ********** de reconocerle al trabajador como antigüedad de empresa a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en cambio, la condenó a reconocerle a éste su antigüedad genérica a partir del veintiocho de septiembre de dos mil; así también lo condenó a pagarle las cantidades que se le adeudan por diferencias de vacaciones y prima vacacional, ordenando para tal efecto abrir incidente de liquidación; por otra parte, absolvió a la paraestatal en cita de pagar al actor las gratificaciones por años de servicios prestados, consistente en setenta y cinco días de salario; y declaró procedente la nulidad de las documentales denominadas: constancia de antigüedad, cuadro general de antigüedad y del acta de publicación. Otorgando el término de setenta y dos horas para que la demandada diera cumplimiento al laudo. (Fojas setecientos noventa y tres a setecientos noventa y cuatro).


Inconformes con el sentido de dicho laudo, la parte obrera, de forma principal y la demandada ********** de forma adhesiva y también principal, interpusieron sendos juicios de amparo, de los cuales, por razón de turno tocó conocer al entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora especializado en materia penal, el cual, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, con su actual denominación, por mayoría de votos, determinó por una parte, en el amparo **********, sobreseer el juicio constitucional promovido por la parte demandada; y, por otra, en el diverso **********, conceder el amparo solicitado al quejoso ********** y negarlo a la paraestatal aludida, para el efecto de que la Junta laboral responsable dejara insubsistente el laudo de siete de mayo de dos mil catorce y dictara otro dejando intocados los aspectos que no fueron materia de concesión; siguiera los lineamientos dictados en la ejecutoria y analizara correctamente la litis planteada conforme a las cargas probatorias que corresponden y, con base a ello, procediera a realizar de nueva cuenta el cómputo de la antigüedad de empresa que demandó el trabajador y las prestaciones que de ello deriven tomando como parámetro, además, los siguientes supuestos:


"a) Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad;


"b) Si en una serie de contratos existen entre uno y otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contarán para la antigüedad; y,


"c) Si existen varios contratos de trabajo en donde entre alguno de ellos no haya los sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierda la antigüedad previa, sino que sólo deben descontarse los días no laborados que excedan de los sesenta días entre una contratación y aquella en donde se continúe la prestación del servicio."


En cumplimiento a la ejecutoria **********, antes relatada, la Junta responsable emitió laudo el veintitrés de enero de dos mil quince, en el cual concluyó condenar a ********** a reconocerle al actor como antigüedad a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete, a pagarle las cantidades que se le adeudan por diferencias de vacaciones, prima vacacional y gratificaciones por años de servicios (ordenando abrir incidente de liquidación para tal efecto); asimismo, declaró procedente la nulidad de las documentales denominadas: "constancia de antigüedad", "cuadro general de antigüedades", así como del "acta de publicación" y le concedió a la demandada el término de setenta y dos horas para que diera cumplimiento a la resolución.


Inconforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR