Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.P. J/2 (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26159
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, 1955


AMPARO EN REVISIÓN 330/2015. 10 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.S.M.. SECRETARIO: JAVIER JULIO DÍAZ.


CONSIDERANDO:


III.-Análisis de la cuestión debatida.


Los quejosos-recurrentes omitieron expresar agravios en contra de la sentencia recurrida, por lo que este órgano colegiado procederá al análisis oficioso de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III, inciso a), y penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, al tener el carácter de reos.


Así, es de precisarse que si bien los actos reclamados se hicieron consistir en la negativa de brindarles atención médica adecuada y de los medicamentos relativos, a los quejosos ********** y **********, de la gran cantidad de granos que le brotaron a la altura del tobillo y un orificio en la pierna derivado de un grano que le brotó, respectivamente (foja 3 del juicio de amparo), lo cierto es que se encuentra en controversia el derecho humano a la salud de los quejosos, cuya tutela implica que, en casos como el presente, la autoridad de amparo debe analizar todos los datos que se desprendan del juicio de amparo sin restricción alguna, a fin de obtener la completa interpretación de la voluntad de los amparistas y examinar la constitucionalidad del acto que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa, y solamente sea tomado como acto reclamado el que como tal se haya expresado en la demanda, lo cual no significa integrar la acción que intente el gobernado, sino interpretar la voluntad de los quejosos, en cuanto a la resolución que reclaman.


Por lo cual, del contenido integral de los expedientes clínicos de los quejosos, que la autoridad responsable anexó como justificación de su informe (fojas 26 a 31 del juicio de amparo), se advierte que, por cuanto hace a **********, se le detectó una fístula con salida de agua de sangre purulenta con rubor calor y mal olor con limitación al movimiento, solicitando el médico que lo atendió una radiografía para limitar la lesión, recetándole una dieta normal, aplicarle una inyección de Bencilpenicilina de un millón doscientas mil unidades cada veinticuatro horas por cinco días; Betametasona; D. sódico, cada veinticuatro horas por cinco días; tomar una tableta de Metronidazol cada doce horas por siete días; tomar una tableta de Ibuprofeno cada doce horas por cinco días; curación cada tercer día y revisión de herida.


También se obtiene de la hoja de enfermería de tratamiento médico en módulo (foja 27 del juicio de amparo), que al citado quejoso, desde el dieciocho de mayo de dos mil quince al dos de junio de ese mismo año, se le suministró el citado tratamiento, sin evolución alguna, por así desprenderse de la última observación realizada.


En relación con el diverso quejoso **********, se le detectaron en ambos pies engrosamiento ungueal, cambios de coloración y descamación interdigital con prurito intenso, diagnosticándosele herpes simple y onicomicosis severa/tiña pedís, por lo que se le recetó medidas higiénico-dietéticas; actividad física mínima; aplicar Terbinafina crema en ambos pies por treinta días; K. por treinta días; aplicación de crema C. por diez días en zonas afectadas; tomar una tableta de Aciclovir cada ocho horas por diez días; tomar Destrostix de control cada ocho días por treinta días y M. tabletas cada doce horas por cinco días.


De igual forma, también se obtiene de la hoja de enfermería de tratamiento médico en módulo (foja 31 del juicio de amparo), que al citado quejoso, desde el veintiocho de febrero de dos mil quince al tres de junio de ese mismo año, se le suministró el citado tratamiento, sin evolución alguna, por así desprenderse de la última observación realizada.


En las relatadas condiciones, el acto reclamado no sólo era la omisión de brindar atención médica a los quejosos, sino de la interpretación de la demanda de amparo, debió precisarse como acto reclamado, la debida atención médica especializada, máxime que del capítulo de antecedentes los impetrantes del amparo, exponen que sólo se les brinda atención médica de forma esporádica.


Ahora bien, del contenido del citado expediente médico que corresponde a los quejosos, que remitió la autoridad responsable, en copia certificada y que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en vigor, se observa que los reos-quejosos han sido atendidos en varias ocasiones respecto de las afectaciones médicas señaladas, suministrándoles medicamentos.


Con lo expuesto, el Juez de Distrito consideró que a los ahora recurrentes se les ha proporcionado la atención médica, resolviendo que aunque la parte quejosa tuvo conocimiento del informe justificado de las autoridades responsables con la debida anticipación, no aportó prueba alguna para desvirtuar su negativa ni el contenido de las documentales que ofreció la responsable, por lo que sobreseyó en el juicio de amparo.


Tal determinación pone de manifiesto que no se atendió la demanda de amparo en su integridad, al dejarse de apreciar que a los internos quejosos no se les había proporcionado la atención médica adecuada en relación con los padecimientos antes citados, motivo por el que no se les tuteló su derecho humano de protección a la salud.


Lo anterior, porque si bien es cierto que en las notas médicas que aparecen en sus expedientes clínicos, concretamente las visibles a fojas 26 a 31 y 38 a 41 del juicio de amparo, se desprende que en diversas fechas se ha atendido a ********** y **********, de la gran cantidad de granos que le brotaron a la altura del tobillo y un orificio en la pierna derivado de un grano que le brotó, respectivamente, recetándoles tratamiento al respecto, no menos lo es que no se advierte que hubieren recibido la debida atención médica de manera continua con algún avance en su curación, máxime que a la fecha de interposición del recurso siguen manifestando que se encuentran enfermos de los mismos padecimientos que...

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